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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
...) 1 La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se<br />
refiere la primera parte de este artículo podrá ser impresa<br />
por medios electrónicos e intervenida mediante el sistema<br />
de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la<br />
Repartición responsable de la emisión. A tal fin se<br />
deberán adoptar las medidas de control y seguridad que<br />
se estimen convenientes.<br />
Artículo 120 bis— 2 Cuando la notificación de la boleta de<br />
deuda la realicen quienes desempeñan funciones de recaudador<br />
fiscal de la Dirección General de Rentas, percibirán<br />
en concepto de porcentaje al recaudador el dos por ciento<br />
(2%) sobre el monto total de la boleta de la deuda emitida,<br />
incluyéndose discriminado en la misma. Dicho porcentaje<br />
no podrá ser inferior a pesos cinco ($ 5,00) ni superior a<br />
pesos mil ($1000) y devengará el mismo interés que el<br />
débito fiscal.<br />
Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador<br />
sólo tendrá derecho a sus honorarios devengados en sede<br />
judicial, quedando subsumida su tarea extrajudicial previa,<br />
en la remuneración que judicialmente corresponda.<br />
Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo<br />
prescrito en el artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad<br />
no será pasible de devolución alguna.<br />
Artículo 121— 3 Con la boleta de deuda se emplazará al<br />
deudor para que haga efectivo el débito fiscal y el porcentaje<br />
que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo<br />
apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los<br />
gastos que establezca la reglamentación.<br />
No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador<br />
fiscal iniciará el juicio de apremio, el que se tramitará por<br />
el procedimiento establecido para las ejecuciones aceleradas<br />
previsto en los capítulos I y II título segundo, libro<br />
tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones<br />
contenidas en el presente capítulo.<br />
El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento<br />
de receptor y oficial de justicia ad-hoc.<br />
Artículo 122— Las únicas excepciones admisibles son:<br />
a) Incompetencia.<br />
b) Pago total o parcial.<br />
c) Exención fundada en ley.<br />
d) Prórroga.<br />
e) Litispendencia.<br />
f) Cosa juzgada.<br />
g) Pendencia de recurso administrativo.<br />
h) Prescripción.<br />
i) Inhabilidad extrínseca del título<br />
j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.<br />
Artículo 123— La excepción de pago total o parcial solo<br />
podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o<br />
constancias existentes en expedientes administrativos o judiciales<br />
aceptando o declarando válido el pago o por compensado<br />
el mismo. En estos dos casos, como también en los<br />
supuestos de exención fundada en ley o prórroga, la excepción<br />
es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa<br />
o judicialmente mediante resolución firme anterior a<br />
la notificación de la boleta de deuda.<br />
La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia<br />
de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.<br />
4 La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el<br />
recurso es de fecha anterior al emplazamiento dispuesto en<br />
el primer párrafo del art. 121 y es del tipo de los autorizados<br />
por este Código.<br />
La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede<br />
oponerse por defectos formales del mismo.<br />
La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede<br />
obtenerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el<br />
verdadero sujeto pasivo de la obligación.<br />
Artículo 124— 5 La Dirección General de Rentas, Municipalidades<br />
y entes autárquicos deberán practicar la liquidación<br />
de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, Aporte a la<br />
Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se<br />
generan como consecuencia del juicio de apremio) juntamente<br />
con los débitos adeudados.<br />
Artículo 125— La interposición de la acción procesal administrativa<br />
no impide la iniciación del juicio de apremio,<br />
salvo que así se resuelva de conformidad con lo dispuesto<br />
en el artículo 22 de la Ley Nº 3.918.<br />
Artículo 126— De las excepciones opuestas se correrá<br />
traslado a la parte actora por el plazo de seis (6) días,<br />
prorrogable por otro tanto, para que las conteste y ofrezca<br />
prueba.<br />
Artículo 127— Requerido de pago el deudor con resultado<br />
negativo y habiéndose trabado embargo, podrá el ejecutante<br />
solicitar, los informes y testimonios de títulos a que se<br />
refieren los artículos 250, inciso 1° y 267 incisos 1° y 2° del<br />
Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos<br />
o privados donde conste la adquisición de derechos<br />
personales.<br />
Artículo 128— En el juicio de apremio no podrá cuestionarse<br />
la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue<br />
ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito<br />
ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.409 (B.O. del 20/08/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.390 (B.O. del 20/08/96).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 21