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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias<br />

actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior<br />

al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea<br />

un impuesto mínimo distinto.<br />

1 A efectos de determinar el importe a pagar respecto al<br />

último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente<br />

a ese período fiscal, detrayéndose los importes de<br />

las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.<br />

2 Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan<br />

obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos<br />

y condiciones que determine la Dirección General de<br />

Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones<br />

previstas en el artículo 56 de este código.<br />

3 La Dirección General de Rentas establecerá la forma y<br />

plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables<br />

y presentación de las declaraciones juradas que se<br />

establezcan.<br />

4 Los contribuyentes comprendidos en el régimen general<br />

previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del<br />

18 de agosto de 1977 o del que lo sustituya y adhiera la<br />

Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa<br />

de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar<br />

durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las<br />

actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión<br />

Arbitral del citado convenio.<br />

Artículo 187 bis— 5 El impuesto que se recaude proveniente<br />

de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para<br />

consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada<br />

sin aditivos para consumidor final-, carnes-excluidos<br />

chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles,<br />

frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en<br />

estado natural, será afectado a financiar las erogaciones<br />

referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación<br />

que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo se afectará<br />

al fondo de Promoción Turística Ley N° 5349, la recaudación<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a los siguientes conceptos:<br />

a) El cien por ciento (100%) por las actividades identificadas<br />

con los Códigos 632015-719121 y 831030.<br />

b) El cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%)<br />

por las actividades identificadas bajo los códigos<br />

631019-631027-631035-631043-631051-631078-632<br />

023 y 719120.<br />

Los ingresos afectados afectados a que se hace referencia<br />

en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de<br />

Coparticipación Municipal Ley N°5379 y sus modificaciones.<br />

El impuesto correspondiente a las actividades descriptas<br />

resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.<br />

Artículo 188— Los contribuyentes por deuda propia y los<br />

agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de<br />

conformidad con lo que determine al efecto la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

6 El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda<br />

otra con las que se convenga la percepción.<br />

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación<br />

del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras<br />

formas de percepción.<br />

Artículo 189— 7 En el caso que un contribuyente ejerza dos<br />

(2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos<br />

tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones<br />

juradas el monto de los ingresos correspondientes a<br />

cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación,<br />

estará sujeto a la alícuota más elevada.<br />

8 Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación<br />

y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea<br />

pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la<br />

actividad principal respectiva, independientemente del sujeto<br />

que las realice, excepto cuando la actividad principal se<br />

encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a<br />

aquélla que con respecto de otra exista una relación de<br />

necesariedad, imprescindibilidad e integridad<br />

9 Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria,<br />

industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas<br />

ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a<br />

consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad<br />

de comercio al por menor establece la Ley Impositiva,<br />

sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos,<br />

independientemente de la que correspondiere por su<br />

actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario<br />

integrado en cooperativas para la comercialización<br />

de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

10 En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />

como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />

efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />

1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

9 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

10 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />

34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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