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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias<br />
actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior<br />
al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea<br />
un impuesto mínimo distinto.<br />
1 A efectos de determinar el importe a pagar respecto al<br />
último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente<br />
a ese período fiscal, detrayéndose los importes de<br />
las Declaraciones Juradas mensuales ingresados.<br />
2 Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan<br />
obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos<br />
y condiciones que determine la Dirección General de<br />
Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones<br />
previstas en el artículo 56 de este código.<br />
3 La Dirección General de Rentas establecerá la forma y<br />
plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables<br />
y presentación de las declaraciones juradas que se<br />
establezcan.<br />
4 Los contribuyentes comprendidos en el régimen general<br />
previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del<br />
18 de agosto de 1977 o del que lo sustituya y adhiera la<br />
Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa<br />
de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar<br />
durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las<br />
actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión<br />
Arbitral del citado convenio.<br />
Artículo 187 bis— 5 El impuesto que se recaude proveniente<br />
de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para<br />
consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada<br />
sin aditivos para consumidor final-, carnes-excluidos<br />
chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles,<br />
frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en<br />
estado natural, será afectado a financiar las erogaciones<br />
referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación<br />
que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo se afectará<br />
al fondo de Promoción Turística Ley N° 5349, la recaudación<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a los siguientes conceptos:<br />
a) El cien por ciento (100%) por las actividades identificadas<br />
con los Códigos 632015-719121 y 831030.<br />
b) El cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%)<br />
por las actividades identificadas bajo los códigos<br />
631019-631027-631035-631043-631051-631078-632<br />
023 y 719120.<br />
Los ingresos afectados afectados a que se hace referencia<br />
en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de<br />
Coparticipación Municipal Ley N°5379 y sus modificaciones.<br />
El impuesto correspondiente a las actividades descriptas<br />
resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.<br />
Artículo 188— Los contribuyentes por deuda propia y los<br />
agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de<br />
conformidad con lo que determine al efecto la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
6 El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda<br />
otra con las que se convenga la percepción.<br />
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación<br />
del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras<br />
formas de percepción.<br />
Artículo 189— 7 En el caso que un contribuyente ejerza dos<br />
(2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos<br />
tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones<br />
juradas el monto de los ingresos correspondientes a<br />
cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación,<br />
estará sujeto a la alícuota más elevada.<br />
8 Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación<br />
y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea<br />
pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la<br />
actividad principal respectiva, independientemente del sujeto<br />
que las realice, excepto cuando la actividad principal se<br />
encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a<br />
aquélla que con respecto de otra exista una relación de<br />
necesariedad, imprescindibilidad e integridad<br />
9 Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria,<br />
industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas<br />
ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a<br />
consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad<br />
de comercio al por menor establece la Ley Impositiva,<br />
sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos,<br />
independientemente de la que correspondiere por su<br />
actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario<br />
integrado en cooperativas para la comercialización<br />
de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
10 En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />
como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />
efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />
1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
9 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
10 Texto según Ley Nº 6.922 (B.O. del 22/08/2001).<br />
34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza