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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO IV<br />

ACTUACIONES NOTARIALES<br />

Artículo 234— No obstante lo dispuesto por el artículo 27<br />

del presente Código, los escribanos podrán, en caso de<br />

urgencia, labrar escritura o protocolizar cualquier instrumento<br />

bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto<br />

que corresponda y la multa en su caso, dentro de los<br />

tres (3) días hábiles posteriores.<br />

Artículo 235— Cuando se eleve a escritura pública o se<br />

protocolice un contrato o documento hecho por instrumento<br />

privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá<br />

de lo que deba pagarse por la escritura publica hasta el<br />

monto concurrente de esta última. En los casos de inmuebles<br />

se abonará el importe equivalente a la diferencia de alícuotas<br />

aplicables al boleto de compraventa y escritura traslativa de<br />

dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de suscripción<br />

de esta última o el precio pactado el que sea superior.<br />

No podrá computarse en ningún caso la que se hubiera<br />

pagado en concepto de “Actualización, intereses resarcitorios<br />

y multas”.<br />

Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá<br />

pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a<br />

la realización de la escritura pública o protocolización.<br />

La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado<br />

será controlada por la Dirección General de Rentas en<br />

la oportunidad a que se refiere el artículo 241° de este<br />

Código.<br />

Artículo 236— Cuando el acto que autorice el escribano se<br />

encontrara total o parcialmente exento del impuesto, hará<br />

constar la causa de dicha liberación.<br />

Artículo 237— Si la Dirección General de Rentas constatare<br />

la falta de reposición en los Registros Notariales o de<br />

pago del impuesto correspondiente a los actos autorizados<br />

en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el artículo<br />

65° sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas<br />

en el presente Código.<br />

Artículo 238— Los escribanos presentaran los boletos que<br />

justifiquen el pago del impuesto de sellos correspondiente<br />

a los actos pasados en sus registros cada vez que la Dirección<br />

General de Rentas lo requiera.<br />

Artículo 239— Los escribanos titulares o adscriptos al<br />

registro serán directamente responsables del pago de los<br />

impuestos, tasas y contribuciones, en carácter de agentes de<br />

retención, por los actos u operaciones en que intervengan o<br />

autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.<br />

CAPITULO V<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 240— 1 Gozarán de exención del impuesto de<br />

sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad<br />

hidrocarburífera:<br />

Obligaciones Laborales.<br />

1) Los contratos de trabajo incluidos los del régimen de<br />

contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos<br />

laborales y las constancias de pago en los libros y<br />

registros laborales.<br />

Operaciones Monetarias<br />

2) Los instrumentos suscritos con entidades financieras<br />

comprendidas en la Ley Nº 21.526, en los que se formalicen:<br />

a) Prestamos sobre sueldos que no excedan $ 5.000<br />

b) Operaciones de prenda con desplazamiento.<br />

c) 2 Prestamos garantizados con “Certificados de Depósitos<br />

y Warrants”, emitidos según lo prevén las Leyes<br />

Nros. 928 y 9.643 y el Decreto-Ley Nº 9.968/63<br />

2 bis) 3 Las operaciones de prestamos realizadas por con<br />

entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br />

de Entidades Financieras, garantizadas a través de cédulas<br />

hipotecarias, letras hipotecarias (Ley Nº 24.441) o de<br />

warrants.<br />

3) 4 Las operaciones entre entidades financieras previstas en<br />

el artículo 27 de la Ley Nacional de Entidades Financieras<br />

o la que la sustituya.<br />

3) (bis) 5 Los contratos e instrumentos que se refieran a<br />

operaciones financieras, destinadas a la concreción de<br />

planes, programas y operatorias de vivienda, conforme<br />

a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo<br />

computarse la misma por unidad habitacional.<br />

6 La exención rige mientras la operación total no supere<br />

los pesos cincuenta mil ( $ 50.000,00) por unidad habitacional<br />

y esté destinada a la adquisición, ampliación,<br />

mantenimiento y construcción de viviendas, compra de<br />

lote, cancelación de deudas hipotecarias, obras de infraestructura<br />

y urbanización y a cualquier otra solución<br />

habitacional que íntegramente o en forma combinada<br />

sea realizada a través de sistemas puestos en funcionamiento<br />

por las Entidades Financieras comprendidas en<br />

la Ley Nº 21.526, el Instituto Provincial de la Vivienda<br />

o cualquier otro organismo nacional o internacional.<br />

4) Los créditos en moneda legal concedidos por los Bancos<br />

a corresponsales del exterior.<br />

5) Las operaciones en caja s ahorro, depósitos a plazo fijo,<br />

cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos<br />

e instituciones financieras.<br />

6) Los giros, cheques y valores postales.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.178.<br />

3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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