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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO IV<br />
ACTUACIONES NOTARIALES<br />
Artículo 234— No obstante lo dispuesto por el artículo 27<br />
del presente Código, los escribanos podrán, en caso de<br />
urgencia, labrar escritura o protocolizar cualquier instrumento<br />
bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto<br />
que corresponda y la multa en su caso, dentro de los<br />
tres (3) días hábiles posteriores.<br />
Artículo 235— Cuando se eleve a escritura pública o se<br />
protocolice un contrato o documento hecho por instrumento<br />
privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá<br />
de lo que deba pagarse por la escritura publica hasta el<br />
monto concurrente de esta última. En los casos de inmuebles<br />
se abonará el importe equivalente a la diferencia de alícuotas<br />
aplicables al boleto de compraventa y escritura traslativa de<br />
dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de suscripción<br />
de esta última o el precio pactado el que sea superior.<br />
No podrá computarse en ningún caso la que se hubiera<br />
pagado en concepto de “Actualización, intereses resarcitorios<br />
y multas”.<br />
Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá<br />
pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a<br />
la realización de la escritura pública o protocolización.<br />
La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado<br />
será controlada por la Dirección General de Rentas en<br />
la oportunidad a que se refiere el artículo 241° de este<br />
Código.<br />
Artículo 236— Cuando el acto que autorice el escribano se<br />
encontrara total o parcialmente exento del impuesto, hará<br />
constar la causa de dicha liberación.<br />
Artículo 237— Si la Dirección General de Rentas constatare<br />
la falta de reposición en los Registros Notariales o de<br />
pago del impuesto correspondiente a los actos autorizados<br />
en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el artículo<br />
65° sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas<br />
en el presente Código.<br />
Artículo 238— Los escribanos presentaran los boletos que<br />
justifiquen el pago del impuesto de sellos correspondiente<br />
a los actos pasados en sus registros cada vez que la Dirección<br />
General de Rentas lo requiera.<br />
Artículo 239— Los escribanos titulares o adscriptos al<br />
registro serán directamente responsables del pago de los<br />
impuestos, tasas y contribuciones, en carácter de agentes de<br />
retención, por los actos u operaciones en que intervengan o<br />
autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.<br />
CAPITULO V<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 240— 1 Gozarán de exención del impuesto de<br />
sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad<br />
hidrocarburífera:<br />
Obligaciones Laborales.<br />
1) Los contratos de trabajo incluidos los del régimen de<br />
contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos<br />
laborales y las constancias de pago en los libros y<br />
registros laborales.<br />
Operaciones Monetarias<br />
2) Los instrumentos suscritos con entidades financieras<br />
comprendidas en la Ley Nº 21.526, en los que se formalicen:<br />
a) Prestamos sobre sueldos que no excedan $ 5.000<br />
b) Operaciones de prenda con desplazamiento.<br />
c) 2 Prestamos garantizados con “Certificados de Depósitos<br />
y Warrants”, emitidos según lo prevén las Leyes<br />
Nros. 928 y 9.643 y el Decreto-Ley Nº 9.968/63<br />
2 bis) 3 Las operaciones de prestamos realizadas por con<br />
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br />
de Entidades Financieras, garantizadas a través de cédulas<br />
hipotecarias, letras hipotecarias (Ley Nº 24.441) o de<br />
warrants.<br />
3) 4 Las operaciones entre entidades financieras previstas en<br />
el artículo 27 de la Ley Nacional de Entidades Financieras<br />
o la que la sustituya.<br />
3) (bis) 5 Los contratos e instrumentos que se refieran a<br />
operaciones financieras, destinadas a la concreción de<br />
planes, programas y operatorias de vivienda, conforme<br />
a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo<br />
computarse la misma por unidad habitacional.<br />
6 La exención rige mientras la operación total no supere<br />
los pesos cincuenta mil ( $ 50.000,00) por unidad habitacional<br />
y esté destinada a la adquisición, ampliación,<br />
mantenimiento y construcción de viviendas, compra de<br />
lote, cancelación de deudas hipotecarias, obras de infraestructura<br />
y urbanización y a cualquier otra solución<br />
habitacional que íntegramente o en forma combinada<br />
sea realizada a través de sistemas puestos en funcionamiento<br />
por las Entidades Financieras comprendidas en<br />
la Ley Nº 21.526, el Instituto Provincial de la Vivienda<br />
o cualquier otro organismo nacional o internacional.<br />
4) Los créditos en moneda legal concedidos por los Bancos<br />
a corresponsales del exterior.<br />
5) Las operaciones en caja s ahorro, depósitos a plazo fijo,<br />
cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos<br />
e instituciones financieras.<br />
6) Los giros, cheques y valores postales.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.178.<br />
3 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza