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Mª Eugenia Claps y Pedro Pérez (Coords). Fiscalidad, medio ambiente…<br />

(IELAT – Diciembre 2011)<br />

independientes de mérito y capacidad, lo cual supuso un retraso en la labor de recopilación<br />

y procesamiento de la información (censos, castros) que requerían las Haciendas Públicas<br />

para modernizarse. En las constituciones de Perú (1823), Chile (1822), Francia (1791,<br />

1793), España (1812) y Portugal (1822) se definió cómo debía funcionar la administración<br />

pública a fin de facilitar la gestión de lo público, pero sólo las de Francia (1793) y España<br />

(1812) subrayaron la importancia de recolectar la información adecuada para poder<br />

implementar sistemas fiscales basados en impuestos directos 229 .<br />

Estas investigaciones mostraron también que las diferencias en las estructuras de las<br />

haciendas públicas y la presencia/ausencia de verdaderas administraciones pública tuvieron<br />

diferentes consecuencias políticas en las formas en que se ejerció el poder en cada una de<br />

las distintas regiones del mundo Atlántico. En América Latina los presidentes adquirieron<br />

un amplio margen de acción al quedar capacitados para nombrar o destituir a los cargos<br />

públicos de forma discrecional, no diferenciarse con nitidez las labores de gobierno de las<br />

de gestión, no establecerse los controles a los que se debían someter los cargos públicos y<br />

no especificarse los mecanismos de rendición de cuentas que se debían cumplir para<br />

controlar los potenciales abusos. Para evitar estas arbitrariedades la Constitución de 1787<br />

de Estados Unidos reforzó la división de poderes, limitó el mandato de los presidentes a<br />

cuatro años (Art. 2, Sección 1ª, cláusula 1ª; la enmienda 22 de 27 de febrero de 1951<br />

posibilitó una única reelección) y dotó al sistema presidencialista de mecanismos de control<br />

explícitos (el presidente tenía facultades de hacer nombramientos, pero siempre debía<br />

hacerlos con el consejo y el consentimiento del Senado según el Art. 2º, Segunda Sección,<br />

cláusula 2ª). El mismo James Madison publicó reiteradamente en El Federalista la<br />

necesidad de acotar las atribuciones del ejecutivo por medio de la división de poderes y del<br />

establecimiento de mecanismos de control (checks and balances). La constitución<br />

republicana francesa de 1793 (aunque no llegó a aplicarse) fue más drástica, pues no sólo<br />

eliminó la figura del monarca y recortó las funciones del presidente, sino que estableció que<br />

“las funciones públicas son esencialmente temporales, no pudiendo considerarse como<br />

distinciones ni como recompensas, sino como deberes” (art. 30). No obstante, en Europa la<br />

modernidad no siempre pudo desprenderse de algunas prácticas políticas del pasado. Las<br />

229 Pedro Pérez Herrero, "Crecimiento colonial versus crisis nacional (México 1765-1854). Consideraciones<br />

acerca de un modelo explicativo", en Alicia Hernández y Manuel Miño Grijalva (Coords..), Cincuenta años<br />

de Historia en México, 2 vols., El Colegio de México, México, 1991, vol. I, pp. 241-272. Miguel Artola,<br />

Constitucionalismo en la historia, Editorial Crítica, Barcelona, 2005. Pedro Pérez Herrero, “El tratamiento de<br />

la fiscalidad en las constituciones del mundo atlántico (1787-1839)”, en Pedro Pérez Herrero e Inmaculada<br />

Simón (Coords.), El liberalismo, la creación de la ciudadanía y los estados nacionales occidentales en el<br />

espacio atlántico (187-1830), IELAT-UIS, Bucaramanga, 2010, pp. 241-242.<br />

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Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá |

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