Informe-Defensorial-N-169
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<strong>Informe</strong> <strong>Defensorial</strong> Nº <strong>169</strong><br />
Dicha definición conlleva una interpretación integral de la salud que tiene correspondencia<br />
con las concepciones que los pueblos indígenas tienen de esta, y<br />
que incluye aspectos físicos, mentales, emocionales y espirituales; así como las<br />
relaciones entre las personas, comunidades, el medio ambiente y la sociedad en<br />
general. 12<br />
La Constitución Política del Perú reconoce, además, los derechos de las personas<br />
a la protección de su salud (artículo 7°) y a su identidad étnica y cultural (artículo<br />
2, inciso 19°). 13 Asimismo, establece la obligación del Estado de respetar la<br />
identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas (artículo 89°). Por<br />
su lado, el artículo 25° del Convenio N° <strong>169</strong> de la Organización Internacional de<br />
Trabajo (OIT) establece que el Estado tiene la obligación de poner a disposición<br />
de los pueblos indígenas servicios de salud adecuados, considerando sus condiciones<br />
económicas, geográficas, sociales y culturales, y sus métodos de prevención,<br />
prácticas curativas y medicamentos tradicionales. De igual forma, establece<br />
que los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a<br />
los pueblos interesados sin discriminación alguna, y que los servicios de salud<br />
deben organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario con cooperación<br />
de los pueblos indígenas en cuanto a su planificación y administración.<br />
(Artículos 24°, y 25.2 respectivamente)<br />
La participación y la consulta previa a los pueblos indígenas respecto de las<br />
medidas administrativas o legislativas que tome el Estado susceptibles de afectarles,<br />
constituyen las piedras angulares del Convenio N° <strong>169</strong>. Por su lado, la<br />
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas<br />
establece que aquellos tienen derecho a participar activamente en la elaboración<br />
y determinación de los programas de salud, vivienda, y demás programas económicos<br />
y sociales que les conciernan (Artículo 23°).<br />
Por tanto, de conformidad a lo señalado por la doctrina del derecho constitucional, la disponibilidad y<br />
el acceso a los servicios de salud, además de su adecuada prestación por parte de los estados, puede ser<br />
exigible en los tribunales judiciales nacionales e internacionales.<br />
12<br />
OIT. Una guía sobre el Convenio N° <strong>169</strong> de la OIT. Ginebra, 2009.<br />
13<br />
Bajo esa premisa, la interculturalidad es un enfoque alternativo que parte del reconocimiento de la diversidad,<br />
pero coloca en primer lugar las complejas relaciones, negociaciones e intercambios culturales,<br />
y busca desarrollar una interacción positiva entre personas, con conocimientos y prácticas culturalmente<br />
diferentes. Este enfoque, debe afianzarse como una política nacional, como es el caso de la educación<br />
intercultural bilingüe.<br />
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