Informe-Defensorial-N-169
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Marco Conceptual y Normativo<br />
3.2 La salud intercultural<br />
Si bien en la Constitución Política no se establece expresamente la obligación<br />
estatal de garantizar el derecho a la salud bajo un enfoque de interculturalidad,<br />
se reconoce el derecho de las personas a su identidad étnica y cultural, 22 y se establece<br />
que el Estado es responsable del diseño de una política nacional de salud<br />
plural y descentralizada. 23 Existe pues un reconocimiento tácito del enfoque de<br />
interculturalidad, como parte del derecho a la salud.<br />
Más aún, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55º de la Constitución<br />
Política, el Convenio N° <strong>169</strong> de la OIT es obligatorio para el Estado Peruano.<br />
No obstante, las disposiciones contenidas en los citados documentos normativos,<br />
la Ley General de Salud a diferencia de la Ley General de Educación, por<br />
ejemplo, carece del referido enfoque de interculturalidad, 24 mediante el cual se<br />
establezca la obligatoriedad de transversalizar dicho enfoque en la gestión e implementación<br />
del derecho.<br />
Este vacío normativo, sin duda, pudo haber contribuido en la escasa y aún incipiente<br />
aplicación del enfoque de interculturalidad en los establecimientos de<br />
salud que están al servicio de los pueblos indígenas, así como en la formación de<br />
los profesionales de la salud que los atienden.<br />
22<br />
Constitución Política del Perú. Artículo 2, inciso 19° «Toda persona tiene derecho a su identidad étnica<br />
y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. (…).»<br />
23<br />
Constitución Política del Perú. Artículo 9° «El Estado determina la política nacional de salud. El Poder<br />
Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y<br />
descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.»<br />
24<br />
Si bien la Ley General de Salud incorpora una disposición que establece que la promoción de la medicina<br />
tradicional es de interés y atención preferente del Estado (artículo XVII), el cuerpo general de la ley<br />
carece de un enfoque intercultural.<br />
27