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Informe-Defensorial-N-169

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Marco Conceptual y Normativo<br />

3.2 La salud intercultural<br />

Si bien en la Constitución Política no se establece expresamente la obligación<br />

estatal de garantizar el derecho a la salud bajo un enfoque de interculturalidad,<br />

se reconoce el derecho de las personas a su identidad étnica y cultural, 22 y se establece<br />

que el Estado es responsable del diseño de una política nacional de salud<br />

plural y descentralizada. 23 Existe pues un reconocimiento tácito del enfoque de<br />

interculturalidad, como parte del derecho a la salud.<br />

Más aún, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55º de la Constitución<br />

Política, el Convenio N° <strong>169</strong> de la OIT es obligatorio para el Estado Peruano.<br />

No obstante, las disposiciones contenidas en los citados documentos normativos,<br />

la Ley General de Salud a diferencia de la Ley General de Educación, por<br />

ejemplo, carece del referido enfoque de interculturalidad, 24 mediante el cual se<br />

establezca la obligatoriedad de transversalizar dicho enfoque en la gestión e implementación<br />

del derecho.<br />

Este vacío normativo, sin duda, pudo haber contribuido en la escasa y aún incipiente<br />

aplicación del enfoque de interculturalidad en los establecimientos de<br />

salud que están al servicio de los pueblos indígenas, así como en la formación de<br />

los profesionales de la salud que los atienden.<br />

22<br />

Constitución Política del Perú. Artículo 2, inciso 19° «Toda persona tiene derecho a su identidad étnica<br />

y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. (…).»<br />

23<br />

Constitución Política del Perú. Artículo 9° «El Estado determina la política nacional de salud. El Poder<br />

Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y<br />

descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.»<br />

24<br />

Si bien la Ley General de Salud incorpora una disposición que establece que la promoción de la medicina<br />

tradicional es de interés y atención preferente del Estado (artículo XVII), el cuerpo general de la ley<br />

carece de un enfoque intercultural.<br />

27

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