CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />
Núm. Interno: 1210-2011.<br />
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />
________________________________________________________________________________________<br />
actos disciplinarios es “pleno”, esto es, que “[…] no tiene restricciones<br />
ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto que se<br />
enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo<br />
[…]”. Empero, contradictoriamente se advierte en la misma sentencia,<br />
que de todas maneras, el control judicial no es una “tercera instancia”<br />
en el cual se puedan debatir nuevamente las pruebas o la valoración<br />
hecha en sede de la investigación disciplinaria.<br />
En resumen, esta tesis explícita de “deferencia especial” o de<br />
“intangibilidad relativa” de las decisiones adoptadas por los titulares de<br />
la acción disciplinaria, se justificó en las siguientes razones: (i) El<br />
procedimiento disciplinario tiene una especie de “juez natural”. (ii) La<br />
presunción de legalidad del acto administrativo sancionador tiene<br />
especial relevancia o consideración. (iii) La existencia de un<br />
procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley restringe<br />
el control judicial. (iv) Reconoce autonomía e independencia en la<br />
interpretación normativa y la valoración probatoria, sólo controlable<br />
judicialmente si desborda los límites que impone la Constitución y la ley.<br />
(v) Las diferencias interpretativas entre el titular de la acción disciplinaria<br />
y el juez de lo contencioso administrativo, no constituyen por sí mismas<br />
razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Debe<br />
prevalecer la presunción de legalidad. (vi) Los mínimos defectos de<br />
trámite procesal no necesariamente conducen a la nulidad del acto<br />
sancionador.<br />
Para mayor precisión se transcriben los apartes pertinentes de la<br />
sentencia de la Sala Plena del 11 de diciembre de 2012.<br />
“[…] el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con<br />
reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder<br />
su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la<br />
jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento<br />
tiene una especie de “juez natural”, […] El funcionario titular de la acción<br />
disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que<br />
ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas,<br />
actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del<br />
mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza.[…] la<br />
especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que<br />
se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto<br />
sancionatorio disciplinario. […] pero siendo el procedimiento disciplinario un<br />
verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos,<br />
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