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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

28-09-2016_11001032500020110031600

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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />

Núm. Interno: 1210-2011.<br />

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />

________________________________________________________________________________________<br />

actos disciplinarios es “pleno”, esto es, que “[…] no tiene restricciones<br />

ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto que se<br />

enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo<br />

[…]”. Empero, contradictoriamente se advierte en la misma sentencia,<br />

que de todas maneras, el control judicial no es una “tercera instancia”<br />

en el cual se puedan debatir nuevamente las pruebas o la valoración<br />

hecha en sede de la investigación disciplinaria.<br />

En resumen, esta tesis explícita de “deferencia especial” o de<br />

“intangibilidad relativa” de las decisiones adoptadas por los titulares de<br />

la acción disciplinaria, se justificó en las siguientes razones: (i) El<br />

procedimiento disciplinario tiene una especie de “juez natural”. (ii) La<br />

presunción de legalidad del acto administrativo sancionador tiene<br />

especial relevancia o consideración. (iii) La existencia de un<br />

procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley restringe<br />

el control judicial. (iv) Reconoce autonomía e independencia en la<br />

interpretación normativa y la valoración probatoria, sólo controlable<br />

judicialmente si desborda los límites que impone la Constitución y la ley.<br />

(v) Las diferencias interpretativas entre el titular de la acción disciplinaria<br />

y el juez de lo contencioso administrativo, no constituyen por sí mismas<br />

razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Debe<br />

prevalecer la presunción de legalidad. (vi) Los mínimos defectos de<br />

trámite procesal no necesariamente conducen a la nulidad del acto<br />

sancionador.<br />

Para mayor precisión se transcriben los apartes pertinentes de la<br />

sentencia de la Sala Plena del 11 de diciembre de 2012.<br />

“[…] el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con<br />

reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder<br />

su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la<br />

jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento<br />

tiene una especie de “juez natural”, […] El funcionario titular de la acción<br />

disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que<br />

ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas,<br />

actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del<br />

mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza.[…] la<br />

especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que<br />

se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto<br />

sancionatorio disciplinario. […] pero siendo el procedimiento disciplinario un<br />

verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos,<br />

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