CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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popular al Senado de la República. Adviértase que en este caso quien presentó<br />
la tutela, si bien fue elegido por voto popular directo, no integraba el Congreso<br />
de la República y ya arriba se señalaron los motivos por los cuales esta última<br />
institución representa piedra de toque del Estado democrático y pluralista –<br />
artículos 1º y 3º C.P.– al reunir en su seno a la mayoría y a las minorías, lo que<br />
la distingue, con nitidez, de aquellas instituciones a las que se accede,<br />
únicamente, por el respaldo de la mayoría, como es el caso, entre otros, de las<br />
alcaldías.<br />
Al margen de lo anterior, en la aludida ocasión la Sala consideró que la tutela<br />
impetrada por el entonces alcalde de Bogotá, Petro Urrego, no era procedente.<br />
Cierto es que lo relativo a la competencia de la Procuraduría para destituir<br />
funcionarios elegidos por voto popular se discutió e, incluso, en el texto de la<br />
sentencia se incluyó un largo aparte sobre el punto, a mi modo de ver, de manera<br />
equívoca. Sin embargo, al respecto no se adoptó decisión alguna. El aparte<br />
introducido en la sentencia, aunque desafortunado, pues da lugar a<br />
malentendidos, resulta claro cuando sostiene –se destaca–: -<br />
El proyecto inicialmente presentado a consideración de la Sala<br />
Plena de lo Contencioso Administrativo, traía resuelto el aspecto de<br />
la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en los<br />
términos que a continuación se resumen:<br />
Se constata, entonces, que la extensa reseña de un proyecto que no fue<br />
aprobado por la Sala y cuyo contenido el fallo solo sintetiza obiter dicta,<br />
difícilmente puede tenerse como un pronunciamiento de fondo sobre la<br />
competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir funcionarios<br />
elegidos al Congreso de la República, por voto popular. Además, la decisión<br />
adoptada por la Sala en la aludida oportunidad tuvo que ver con la<br />
improcedencia de la acción de tutela por existir medidas cautelares frente a actos<br />
administrativos, así que el tema de la competencia resultaba irrelevante.<br />
Con todo, si es cierto que la Sala ha debatido en otras oportunidades sobre<br />
la competencia de la Procuraduría para destituir funcionarios de elección popular<br />
y ha deliberado entorno a la misma, acerca de ese extremo no ha adoptado<br />
decisión alguna, pues el tema no ha sido sometido a votación. De modo que, al<br />
respecto, no existe decisión de fondo que se constituya en antecedente o<br />
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