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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Expediente nº.11001-03-25-000-2011-00316-00<br />

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz<br />

Aclaración de voto<br />

El numeral 6 del artículo 277 de la Constitución prescribe que el Procurador<br />

General de la Nación ejerce la vigilancia superior de los servidores públicos de<br />

elección popular. En desarrollo de esta norma, el artículo 44.1 de la Ley 734 de<br />

2002 establece que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de<br />

sancionar con destitución del cargo e inhabilitación a los servidores públicos de<br />

elección popular cuando incurren en faltas disciplinarias, a título de dolo o culpa<br />

gravísima y el artículo 7.21 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que conoce,<br />

en única instancia, de los procesos disciplinarios contra los congresistas.<br />

2. El artículo 9 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los principios de<br />

derecho internacional. Los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria<br />

de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ordenan<br />

al Estado cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda, y le<br />

prohíben invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados<br />

internacionales. Mediante la Ley 16 de 1972 se aprobó la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos.<br />

3. El artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />

establece que la ley puede reglamentar el derecho político a elegir y ser elegido<br />

exclusivamente por condena, por juez competente, en proceso penal. La Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 1 de septiembre de<br />

2011 (Caso Leopoldo López vs Venezuela), fijó el alcance de este artículo al<br />

advertir que una autoridad administrativa no tiene competencia para privar a los<br />

servidores públicos de elección popular del derecho a ser elegidos.<br />

4. El Consejo de Estado como juez de convencionalidad es competente para<br />

inaplicar las normas nacionales contrarias a los tratados internacionales de los<br />

que es parte Colombia, conforme al artículo 9 de la Constitución que impone al<br />

Estado el deber de actuar según los principios de derecho internacional y al<br />

artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a<br />

los organismos estatales a tomar las medidas necesarias para garantizar el<br />

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