CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
28-09-2016_11001032500020110031600
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
58<br />
Expediente nº.11001-03-25-000-2011-00316-00<br />
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz<br />
Aclaración de voto<br />
El numeral 6 del artículo 277 de la Constitución prescribe que el Procurador<br />
General de la Nación ejerce la vigilancia superior de los servidores públicos de<br />
elección popular. En desarrollo de esta norma, el artículo 44.1 de la Ley 734 de<br />
2002 establece que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de<br />
sancionar con destitución del cargo e inhabilitación a los servidores públicos de<br />
elección popular cuando incurren en faltas disciplinarias, a título de dolo o culpa<br />
gravísima y el artículo 7.21 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que conoce,<br />
en única instancia, de los procesos disciplinarios contra los congresistas.<br />
2. El artículo 9 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los principios de<br />
derecho internacional. Los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria<br />
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ordenan<br />
al Estado cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda, y le<br />
prohíben invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados<br />
internacionales. Mediante la Ley 16 de 1972 se aprobó la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos.<br />
3. El artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />
establece que la ley puede reglamentar el derecho político a elegir y ser elegido<br />
exclusivamente por condena, por juez competente, en proceso penal. La Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 1 de septiembre de<br />
2011 (Caso Leopoldo López vs Venezuela), fijó el alcance de este artículo al<br />
advertir que una autoridad administrativa no tiene competencia para privar a los<br />
servidores públicos de elección popular del derecho a ser elegidos.<br />
4. El Consejo de Estado como juez de convencionalidad es competente para<br />
inaplicar las normas nacionales contrarias a los tratados internacionales de los<br />
que es parte Colombia, conforme al artículo 9 de la Constitución que impone al<br />
Estado el deber de actuar según los principios de derecho internacional y al<br />
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a<br />
los organismos estatales a tomar las medidas necesarias para garantizar el<br />
58