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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />

Núm. Interno: 1210-2011.<br />

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />

________________________________________________________________________________________<br />

el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 que la Procuraduría General de la<br />

Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo<br />

desarrollo podrá iniciar, proseguir o avocar cualquier investigación o<br />

juzgamiento que sea competencia de los órganos de control disciplinario<br />

interno de las entidades públicas.<br />

Según lo indicado en el artículo 25 de la Ley 734, son destinatarios de<br />

la ley disciplinaria los servidores públicos. Los senadores de la<br />

República por expreso mandato constitucional son servidores<br />

públicos 45 .<br />

La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 26 de enero de 2006 con<br />

ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, analizó la<br />

constitucionalidad de varias normas de la Ley 734 de 2002. En dicha<br />

sentencia consideró que el artículo 23 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos no se opone a que el legislador regule<br />

sanciones disciplinarias que impliquen suspensión temporal o definitiva<br />

del derecho de acceso a cargos públicos. Entre otros argumentos,<br />

hilvanó el siguiente:<br />

“[…] El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones<br />

disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho<br />

de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la<br />

corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha<br />

considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la<br />

existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter<br />

permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se<br />

aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito<br />

contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los<br />

demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría<br />

General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o<br />

permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos<br />

públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23<br />

del Pacto de San José de Costa Rica. […]”<br />

Cabe resaltar que en esta misma providencia, la Corte Constitucional<br />

sostuvo que el hecho de que determinadas normas hagan parte del<br />

45<br />

Art. 123 de la Constitución Política: “[…] Son servidores públicos los miembros de las<br />

corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades<br />

descentralizadas territorialmente y por servicios. […]”<br />

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