CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />
Núm. Interno: 1210-2011.<br />
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />
________________________________________________________________________________________<br />
el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 que la Procuraduría General de la<br />
Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo<br />
desarrollo podrá iniciar, proseguir o avocar cualquier investigación o<br />
juzgamiento que sea competencia de los órganos de control disciplinario<br />
interno de las entidades públicas.<br />
Según lo indicado en el artículo 25 de la Ley 734, son destinatarios de<br />
la ley disciplinaria los servidores públicos. Los senadores de la<br />
República por expreso mandato constitucional son servidores<br />
públicos 45 .<br />
La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 26 de enero de 2006 con<br />
ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, analizó la<br />
constitucionalidad de varias normas de la Ley 734 de 2002. En dicha<br />
sentencia consideró que el artículo 23 de la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos no se opone a que el legislador regule<br />
sanciones disciplinarias que impliquen suspensión temporal o definitiva<br />
del derecho de acceso a cargos públicos. Entre otros argumentos,<br />
hilvanó el siguiente:<br />
“[…] El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />
no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones<br />
disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho<br />
de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la<br />
corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha<br />
considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la<br />
existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter<br />
permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se<br />
aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito<br />
contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los<br />
demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría<br />
General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o<br />
permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos<br />
públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23<br />
del Pacto de San José de Costa Rica. […]”<br />
Cabe resaltar que en esta misma providencia, la Corte Constitucional<br />
sostuvo que el hecho de que determinadas normas hagan parte del<br />
45<br />
Art. 123 de la Constitución Política: “[…] Son servidores públicos los miembros de las<br />
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades<br />
descentralizadas territorialmente y por servicios. […]”<br />
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