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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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La diferencia de alcance no es ninguna sutileza, pues por razón de la<br />

interpretación de la Corte, el carácter prevalente en el ordenamiento jurídico<br />

interno de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos<br />

desaparece. En su reemplazo se usa el término “hacen parte del bloque de<br />

constitucionalidad”. Insisto: la expresión “prevalecen en el orden interno” no<br />

presenta duda alguna e implica que, al menos aquellos tratados internacionales<br />

sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano “que prohíben su<br />

limitación en los estados de excepción”, prevalecen en el ordenamiento jurídico<br />

interno. De donde se deja sentado que estos tratados priman por sobre todas<br />

las demás normas jurídicas internas, incluso sobre otros tratados internacionales<br />

aprobados por el Estado colombiano que no tengan las características<br />

señaladas en el artículo 93.1 C.P.<br />

Así lo entendió la misma Corte en razón del control automático de la Ley<br />

Estatutaria de los Estados de Excepción 89 :<br />

Conviene precisar el alcance y significado del artículo 93<br />

constitucional en el sentido de señalar que éste no se refiere a todos<br />

los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios<br />

internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales<br />

instrumentos internacionales prohíben su limitación en los estados<br />

de excepción', es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o<br />

superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden<br />

interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una<br />

parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que<br />

sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de<br />

excepción. El artículo 93 de la ley fundamental debe ser<br />

necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2<br />

ibídem, que prohíbe la suspensión de los derechos humanos y<br />

libertades fundamentales durante los estados de excepción. La<br />

condición para que esos tratados o convenios internacionales rijan<br />

artículo 93 Superior. // Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma<br />

parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el<br />

examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas<br />

pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la<br />

confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática<br />

de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla<br />

sistemáticamente con el texto de la Constitución. // En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los<br />

legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o<br />

definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción.<br />

En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos<br />

pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de<br />

carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique<br />

exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. // En<br />

suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la<br />

Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que<br />

impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional<br />

ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.<br />

89<br />

Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994.<br />

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