CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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La diferencia de alcance no es ninguna sutileza, pues por razón de la<br />
interpretación de la Corte, el carácter prevalente en el ordenamiento jurídico<br />
interno de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos<br />
desaparece. En su reemplazo se usa el término “hacen parte del bloque de<br />
constitucionalidad”. Insisto: la expresión “prevalecen en el orden interno” no<br />
presenta duda alguna e implica que, al menos aquellos tratados internacionales<br />
sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano “que prohíben su<br />
limitación en los estados de excepción”, prevalecen en el ordenamiento jurídico<br />
interno. De donde se deja sentado que estos tratados priman por sobre todas<br />
las demás normas jurídicas internas, incluso sobre otros tratados internacionales<br />
aprobados por el Estado colombiano que no tengan las características<br />
señaladas en el artículo 93.1 C.P.<br />
Así lo entendió la misma Corte en razón del control automático de la Ley<br />
Estatutaria de los Estados de Excepción 89 :<br />
Conviene precisar el alcance y significado del artículo 93<br />
constitucional en el sentido de señalar que éste no se refiere a todos<br />
los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios<br />
internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales<br />
instrumentos internacionales prohíben su limitación en los estados<br />
de excepción', es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o<br />
superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden<br />
interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una<br />
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que<br />
sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de<br />
excepción. El artículo 93 de la ley fundamental debe ser<br />
necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2<br />
ibídem, que prohíbe la suspensión de los derechos humanos y<br />
libertades fundamentales durante los estados de excepción. La<br />
condición para que esos tratados o convenios internacionales rijan<br />
artículo 93 Superior. // Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma<br />
parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el<br />
examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas<br />
pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la<br />
confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática<br />
de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla<br />
sistemáticamente con el texto de la Constitución. // En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención<br />
Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los<br />
legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o<br />
definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción.<br />
En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos<br />
pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de<br />
carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique<br />
exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. // En<br />
suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la<br />
Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que<br />
impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional<br />
ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.<br />
89<br />
Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994.<br />
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