CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />
Núm. Interno: 1210-2011.<br />
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />
________________________________________________________________________________________<br />
particular, explicó que los referidos documentos son ilegales por las<br />
siguientes razones: (i) La citada operación se desarrolló por autoridad<br />
militar sin facultades de policía judicial; (ii) lo hizo en clara desatención<br />
de las reglas previstas en el acuerdo de cooperación judicial y asistencia<br />
mutua en materia penal, suscrito entre Colombia y Ecuador.<br />
Así mismo, en relación con los restantes medios de prueba allegados a<br />
la actuación disciplinaria, adujo que la Procuraduría General de la<br />
Nación en forma “descontextualizada” le atribuyó un presunto vínculo<br />
con las FARC, según el cual, prestó asesoría a ese grupo armado en<br />
asuntos distintos a la liberación de los secuestrados, específicamente<br />
al referirse a la posibilidad de establecer una nueva forma de gobierno<br />
en Colombia.<br />
Solicitud de suspensión provisional.<br />
La solicitud de suspensión provisional fue negada mediante auto del 27<br />
de octubre de 2011 3 .<br />
CONTESTACIÓN <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>MANDA (fs. 511 a 556)<br />
La Procuraduría General de la Nación aseguró que en ejercicio de las<br />
atribuciones conferidas en el artículo 3, incisos 1 y 2 de la Ley 734 de<br />
2002, en desarrollo de los preceptos constitucionales 277 ordinal 6.º,<br />
123 y 124, tiene competencia para investigar y sancionar<br />
disciplinariamente a los congresistas. Tal facultad está ratificada en el<br />
artículo 7, ordinal 21º del Decreto 262 de 2000 que asigna al Procurador<br />
General de la Nación la competencia para conocer en única instancia<br />
de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas,<br />
por faltas cometidas con anterioridad al desempeño de dicho cargo o<br />
durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan dejado de serlo.<br />
Insistió en que se probó la responsabilidad disciplinaria descrita en el<br />
artículo 48 ordinal 12.º de la Ley 734 de 2002, razón por la cual impuso<br />
la sanción de destitución e inhabilidad general de 18 años.<br />
3<br />
Ver fs. 351 a 365.<br />
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