CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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al régimen disciplinario que afecta el acceso a los cargos públicos a la luz del<br />
artículo 40 C.P. –se destaca–.<br />
En el numeral primero del orden expositivo la Corte abordó el tema de la<br />
potestad disciplinaria del Estado y concluyó:<br />
Así las cosas, debe afirmarse que el derechos disciplinario pretende<br />
garantizar la obediencia, la disciplinar y el comportamiento ético, la<br />
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a<br />
asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su<br />
cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo<br />
209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a<br />
sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría<br />
imposible al Estado garantizar que la Administración Pública<br />
cumpliese los principios de ‘igualdad, moralidad, eficacia, economía,<br />
celeridad, imparcialidad y publicidad’ a que hace referencia la norma<br />
constitucional.<br />
Prosiguió el desarrollo de las consideraciones con el numeral segundo,<br />
“principio de legalidad como elemento estructural del Estado Social de Derecho,<br />
fundamental el ejercicio de la potestad disciplinaria”. Lo sustentó en lo<br />
establecido por los artículos 1º; 6º y 121 constitucionales y concluyó:<br />
En dicho contexto, el poder de corrección del Estado sobre sus<br />
servidores se explica en la necesidad de mantener la dirección y<br />
control de las distintas tareas que deben cumplir, para conservar el<br />
orden y alcanzar los objetivos impuestos en el ejercicio de sus<br />
actividades.<br />
La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir<br />
las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los<br />
servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a<br />
proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por<br />
incumplimiento delas directrices fijadas en la ley, con ella se evita<br />
que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera<br />
negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general<br />
que debe orientar las actuaciones estatales.<br />
En el numeral tercero de los considerandos, se refirió a “la facultad con que<br />
cuenta el legislador para establecer un régimen de inhabilidades como<br />
sanciones disciplinarias”. Al momento de abordar el asunto, sostuvo la Corte –se<br />
destaca–:<br />
En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se<br />
opone realmente a que los legisladores internos establezcan<br />
sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal<br />
o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras<br />
a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la<br />
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