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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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propósitos específicos: i) luchar contra la corrupción y ii) defender el patrimonio<br />

público, conductas éstas que tendrían que haber sido demandadas.<br />

En el caso de autos, ninguno de los reproches elevados contra la ciudadana<br />

Piedad Córdoba Ruíz se relacionó con el delito de corrupción, como tampoco se<br />

le reprochó a la Senadora atentar contra el patrimonio público. Vale decir, si la<br />

Sala consideró, como expresamente lo admitió, que la sentencia C-028 de 2006<br />

constituye precedente constitucional en relación con la competencia del<br />

Procurador General de la Nación para destituir funcionarios elegidos por voto<br />

popular, tendría que haberle dado la razón al apoderado de la parte demandante,<br />

pues a la ciudadana Córdoba Ruíz no se le imputó haber incurrido en las<br />

mencionadas conductas y, no siendo así, el jefe del Ministerio Público no podía<br />

destituirla. En fin, tendría la Sala que haber establecido que el cargo por<br />

incompetencia estaba llamado a prosperar.<br />

I. No existe cosa juzgada constitucional sobre la competencia del<br />

Procurador General de la Nación para destituir funcionarios<br />

elegidos por voto popular, para integrar el Congreso de la<br />

República. Si en gracia de discusión se admite un<br />

pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre el<br />

punto en la sentencia C-028 de 2006, este fallo avaló la<br />

competencia para destituir funcionarios únicamente cuando<br />

media sentencia penal debidamente ejecutoriada por<br />

desconocimiento de normas que buscan contrarrestar la<br />

corrupción o proteger el patrimonio público<br />

Como fue expuesto ante el pleno de la Sala, no puede sostenerse que lo<br />

relativo a la competencia del Procurador para destituir funcionarios elegidos al<br />

Congreso de la República por voto popular fue resuelto por la jurisprudencia<br />

constitucional, como tampoco que alguna decisión de esta corporación sobre el<br />

punto constituya precedente que se deba respetar. Para el efecto consideramos<br />

pertinente tener en cuenta lo resuelto por la Corte en la sentencia C-028 de 2006.<br />

1. La sentencia C-028 de 2006 de la Corte Constitucional<br />

Comenzaremos el análisis, recordando cuál fue el contenido de la demanda.<br />

Para los actores, el numeral 1º del artículo 44; el literal d del artículo 45 y el inciso<br />

1º del artículo 46 de la Ley 734 del 2002 vulneran los artículos 13, 40, 93 de la<br />

Carta Política y 23 de la CADH. Sostuvieron en sus cargos los demandantes que<br />

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