CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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propósitos específicos: i) luchar contra la corrupción y ii) defender el patrimonio<br />
público, conductas éstas que tendrían que haber sido demandadas.<br />
En el caso de autos, ninguno de los reproches elevados contra la ciudadana<br />
Piedad Córdoba Ruíz se relacionó con el delito de corrupción, como tampoco se<br />
le reprochó a la Senadora atentar contra el patrimonio público. Vale decir, si la<br />
Sala consideró, como expresamente lo admitió, que la sentencia C-028 de 2006<br />
constituye precedente constitucional en relación con la competencia del<br />
Procurador General de la Nación para destituir funcionarios elegidos por voto<br />
popular, tendría que haberle dado la razón al apoderado de la parte demandante,<br />
pues a la ciudadana Córdoba Ruíz no se le imputó haber incurrido en las<br />
mencionadas conductas y, no siendo así, el jefe del Ministerio Público no podía<br />
destituirla. En fin, tendría la Sala que haber establecido que el cargo por<br />
incompetencia estaba llamado a prosperar.<br />
I. No existe cosa juzgada constitucional sobre la competencia del<br />
Procurador General de la Nación para destituir funcionarios<br />
elegidos por voto popular, para integrar el Congreso de la<br />
República. Si en gracia de discusión se admite un<br />
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre el<br />
punto en la sentencia C-028 de 2006, este fallo avaló la<br />
competencia para destituir funcionarios únicamente cuando<br />
media sentencia penal debidamente ejecutoriada por<br />
desconocimiento de normas que buscan contrarrestar la<br />
corrupción o proteger el patrimonio público<br />
Como fue expuesto ante el pleno de la Sala, no puede sostenerse que lo<br />
relativo a la competencia del Procurador para destituir funcionarios elegidos al<br />
Congreso de la República por voto popular fue resuelto por la jurisprudencia<br />
constitucional, como tampoco que alguna decisión de esta corporación sobre el<br />
punto constituya precedente que se deba respetar. Para el efecto consideramos<br />
pertinente tener en cuenta lo resuelto por la Corte en la sentencia C-028 de 2006.<br />
1. La sentencia C-028 de 2006 de la Corte Constitucional<br />
Comenzaremos el análisis, recordando cuál fue el contenido de la demanda.<br />
Para los actores, el numeral 1º del artículo 44; el literal d del artículo 45 y el inciso<br />
1º del artículo 46 de la Ley 734 del 2002 vulneran los artículos 13, 40, 93 de la<br />
Carta Política y 23 de la CADH. Sostuvieron en sus cargos los demandantes que<br />
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