CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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a plenitud, es que no contraríen la Constitución, de manera que sólo<br />
deberán acatarse aquéllos que no vulneren sus preceptos.<br />
Lo expresado resulta relevante en la medida en que no le corresponde a la<br />
Corte restar el carácter preeminente a los pactos internacionales sobre derechos<br />
humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción. En pocas<br />
palabras, puestos en el bloque de constitucionalidad junto con otros tratados<br />
internacionales, la Corte necesariamente debe reconocer la primacía en el orden<br />
jurídico interno de los “convenios internacionales sobre derechos humanos que<br />
prohíben su limitación en los estados de excepción”; esto es, no le es dable<br />
ingresar a todos los tratados internacionales, con independencia de su<br />
contenido, sin distinción alguna, al bloque de constitucionalidad.<br />
No se conoce, pues no se cuenta con explicación alguna, el porqué de la<br />
reducción de los alcances del artículo 93.1 C.P. respecto de “los tratados<br />
internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados<br />
de excepción” a los que la norma ordena conferirles lugar preeminente en el<br />
ordenamiento jurídico interno.<br />
Con todo, si en vista de una interpretación armónica y sistemática de los<br />
preceptos constitucionales que buscaba poner a salvo la contradicción existente<br />
entre el artículo 277.6 C.P. y 23 CADH, a la luz del artículo 93.1 C.P., se toman<br />
normas contempladas en tratados internacionales que carecen de la jerarquía<br />
que tienen los tratados sobre derechos humanos que no admiten limitación en<br />
estados de excepción, el razonamiento correcto tendría que haber sido<br />
determinar que el referente de control para el caso es, de todos modos, el<br />
artículo 23 CADH y que aquellas normas contempladas en los tratados<br />
internacionales –Interamericano y de Naciones Unidas contra la corrupción–<br />
tienen el efecto útil de garantizar la prevalencia del precepto, sin trastocar el<br />
referente de control, como lamentablemente ocurrió, así, en últimas, el resultado<br />
haya sido el de garantizar la prevalencia del artículo 23 CADH.<br />
Conclusión posible únicamente si se establecen las diferenciaciones que<br />
ordena realizar la Constitución, en nuestro caso, la exigencia establecida por el<br />
artículo 93.1 C.P, en el sentido de que no todos los tratados internacionales<br />
tienen la misma jerarquía, pues aquellos sobre derechos humanos que no<br />
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