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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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a plenitud, es que no contraríen la Constitución, de manera que sólo<br />

deberán acatarse aquéllos que no vulneren sus preceptos.<br />

Lo expresado resulta relevante en la medida en que no le corresponde a la<br />

Corte restar el carácter preeminente a los pactos internacionales sobre derechos<br />

humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción. En pocas<br />

palabras, puestos en el bloque de constitucionalidad junto con otros tratados<br />

internacionales, la Corte necesariamente debe reconocer la primacía en el orden<br />

jurídico interno de los “convenios internacionales sobre derechos humanos que<br />

prohíben su limitación en los estados de excepción”; esto es, no le es dable<br />

ingresar a todos los tratados internacionales, con independencia de su<br />

contenido, sin distinción alguna, al bloque de constitucionalidad.<br />

No se conoce, pues no se cuenta con explicación alguna, el porqué de la<br />

reducción de los alcances del artículo 93.1 C.P. respecto de “los tratados<br />

internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados<br />

de excepción” a los que la norma ordena conferirles lugar preeminente en el<br />

ordenamiento jurídico interno.<br />

Con todo, si en vista de una interpretación armónica y sistemática de los<br />

preceptos constitucionales que buscaba poner a salvo la contradicción existente<br />

entre el artículo 277.6 C.P. y 23 CADH, a la luz del artículo 93.1 C.P., se toman<br />

normas contempladas en tratados internacionales que carecen de la jerarquía<br />

que tienen los tratados sobre derechos humanos que no admiten limitación en<br />

estados de excepción, el razonamiento correcto tendría que haber sido<br />

determinar que el referente de control para el caso es, de todos modos, el<br />

artículo 23 CADH y que aquellas normas contempladas en los tratados<br />

internacionales –Interamericano y de Naciones Unidas contra la corrupción–<br />

tienen el efecto útil de garantizar la prevalencia del precepto, sin trastocar el<br />

referente de control, como lamentablemente ocurrió, así, en últimas, el resultado<br />

haya sido el de garantizar la prevalencia del artículo 23 CADH.<br />

Conclusión posible únicamente si se establecen las diferenciaciones que<br />

ordena realizar la Constitución, en nuestro caso, la exigencia establecida por el<br />

artículo 93.1 C.P, en el sentido de que no todos los tratados internacionales<br />

tienen la misma jerarquía, pues aquellos sobre derechos humanos que no<br />

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