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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en<br />

diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de<br />

dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter<br />

permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de<br />

inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista<br />

en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.<br />

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes la<br />

facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General<br />

de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales<br />

o permanentes que impliquen restricción del derecho de<br />

acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 23 del Pacto<br />

de San José de Costa Rica.<br />

En la parte resolutiva de la sentencia decidió –se destaca–:<br />

PRIMERO.- ESTARSE A <strong>LO</strong> RESUELTO en sentencia C- 948 de<br />

2002, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE, la expresión ‘pero<br />

cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la<br />

inhabilidad será permanente’, contenida en el inciso primero del<br />

artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que ‘se aplica<br />

exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra<br />

el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final<br />

del artículo 122 de la Constitución Política’.<br />

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados<br />

en esta sentencia, los artículos 44 numeral 1, 45, literal d ) y las<br />

expresiones ‘La inhabilidad general será de diez años a veinte años;<br />

la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a<br />

doce meses’, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la<br />

Ley 734 de 2002.<br />

De lo expuesto hasta este lugar se deriva que, aun cuando en la demanda se<br />

planteó un cargo general contra el artículo 44, numeral 1º de cara a los artículos<br />

40 y 93.1 constitucionales y, sin perjuicio de que la corporación aseveró que se<br />

pronunciaría de fondo, en cuanto no existía cosa juzgada constitucional, se limitó<br />

a analizar la disposición en lo relativo al acceso a cargos públicos. Es decir, el<br />

tema puntual de la competencia del operador disciplinario para destituir<br />

funcionarios elegidos por voto popular al Congreso de la República no fue<br />

abordado, particularmente, porque, como quedó claro, no fue propuesto. Siendo<br />

así, no queda sino concluir que no existe pronunciamiento constitucional al<br />

respecto.<br />

No es lo mismo pronunciarse en términos generales sobre la compatibilidad<br />

con el artículo 23 CADH de las “sanciones disciplinarias que impliquen la<br />

suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos”, que<br />

definir la competencia de un ente de control con facultades de orden<br />

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