CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en<br />
diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de<br />
dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter<br />
permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de<br />
inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista<br />
en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.<br />
En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes la<br />
facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General<br />
de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales<br />
o permanentes que impliquen restricción del derecho de<br />
acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 23 del Pacto<br />
de San José de Costa Rica.<br />
En la parte resolutiva de la sentencia decidió –se destaca–:<br />
PRIMERO.- ESTARSE A <strong>LO</strong> RESUELTO en sentencia C- 948 de<br />
2002, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE, la expresión ‘pero<br />
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la<br />
inhabilidad será permanente’, contenida en el inciso primero del<br />
artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que ‘se aplica<br />
exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra<br />
el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final<br />
del artículo 122 de la Constitución Política’.<br />
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados<br />
en esta sentencia, los artículos 44 numeral 1, 45, literal d ) y las<br />
expresiones ‘La inhabilidad general será de diez años a veinte años;<br />
la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a<br />
doce meses’, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la<br />
Ley 734 de 2002.<br />
De lo expuesto hasta este lugar se deriva que, aun cuando en la demanda se<br />
planteó un cargo general contra el artículo 44, numeral 1º de cara a los artículos<br />
40 y 93.1 constitucionales y, sin perjuicio de que la corporación aseveró que se<br />
pronunciaría de fondo, en cuanto no existía cosa juzgada constitucional, se limitó<br />
a analizar la disposición en lo relativo al acceso a cargos públicos. Es decir, el<br />
tema puntual de la competencia del operador disciplinario para destituir<br />
funcionarios elegidos por voto popular al Congreso de la República no fue<br />
abordado, particularmente, porque, como quedó claro, no fue propuesto. Siendo<br />
así, no queda sino concluir que no existe pronunciamiento constitucional al<br />
respecto.<br />
No es lo mismo pronunciarse en términos generales sobre la compatibilidad<br />
con el artículo 23 CADH de las “sanciones disciplinarias que impliquen la<br />
suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos”, que<br />
definir la competencia de un ente de control con facultades de orden<br />
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