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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

28-09-2016_11001032500020110031600

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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />

Núm. Interno: 1210-2011.<br />

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />

________________________________________________________________________________________<br />

“[…] El fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los<br />

representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y<br />

opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales<br />

o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia<br />

en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo<br />

por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el<br />

mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben<br />

actuar "consultando la justicia y el bien común", y no movidos por el temor a<br />

eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es<br />

consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión<br />

necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes<br />

y la soberanía popular. […] En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer<br />

término, la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en<br />

señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en<br />

favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal<br />

del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es<br />

perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier<br />

persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha<br />

cesado en sus funciones. En tercer término, la inviolabilidad genera una<br />

irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto<br />

nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si<br />

se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro<br />

que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.<br />

La inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la<br />

anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los<br />

votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya<br />

que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de<br />

formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de<br />

responsabilidad jurídica. […]” (subrayado fuera de texto).<br />

En el caso concreto, la Sala considera que los relacionados registros<br />

noticiosos no son suficientes para deducir de allí prueba indiciaria<br />

suficiente que lleve a la certeza de que la senadora Piedad Esneda<br />

Córdoba Ruíz “[…] colaboró y promocionó al grupo al margen de la ley<br />

denominada las FARC […]” como lo concluyó el acto sancionatorio.<br />

Se recuerda que el artículo 130 del CDU, advierte que los indicios se<br />

tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los<br />

principios de la sana crítica y la apreciación integral de las pruebas –art.<br />

141, ibídem-. De allí que no puede declararse responsabilidad<br />

disciplinaria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la<br />

certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del<br />

investigado – art. 142 del CDU-.<br />

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