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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

28-09-2016_11001032500020110031600

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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />

Núm. Interno: 1210-2011.<br />

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />

________________________________________________________________________________________<br />

Demandante (fs. 819 a 821):<br />

ALEGATOS <strong>DE</strong> LAS PARTES<br />

Adujo que los actos administrativos sancionatorios incurren en un yerro<br />

al invocar como sustento normativo lo dispuesto en el artículo 278 de<br />

la Constitución Política, a sabiendas de que el artículo 277, ordinal 6.º,<br />

ibídem, es la disposición que le atribuye al Procurador General de la<br />

Nación la competencia para vigilar la conducta oficial de quienes<br />

desempeñan funciones públicas, incluidos los servidores de elección<br />

popular.<br />

Reiteró que en el caso concreto se desconoció la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,<br />

concretamente en el ordinal 2.º del artículo 23, en cuanto regla que la<br />

pérdida de los derechos políticos sólo puede originarse en condena de<br />

juez penal competente.<br />

Demandada (fs. 828-869):<br />

Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre la competencia de la<br />

Procuraduría General de la Nación argumentó que la Sala Plena de lo<br />

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5<br />

de marzo de 2014 siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional<br />

en la sentencia C-028 de 2006 que resolvió, bajo la óptica del bloque de<br />

constitucionalidad, la hermenéutica de la facultad disciplinaria y la<br />

imposición de sanciones que impliquen destitución e inhabilidad a<br />

funcionarios de elección popular. En consecuencia, no se desconoció<br />

el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />

Además, el citado criterio interpretativo fue reiterado por la Corte<br />

Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013, al señalar que el diseño<br />

institucional colombiano, en punto de las atribuciones legales de la<br />

Procuraduría General de la Nación, no se opone a lo dispuesto en el<br />

artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.<br />

También explicó respecto de las pruebas obtenidas en la “Operación<br />

Fénix”, que por tratarse de una acción en contra del narcoterrorismo de<br />

carácter político-militar, en la frontera con un país vecino, no era preciso<br />

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