CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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Referencia n.º : 110010325000201100316 00.<br />
Núm. Interno: 1210-2011.<br />
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz<br />
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Demandante (fs. 819 a 821):<br />
ALEGATOS <strong>DE</strong> LAS PARTES<br />
Adujo que los actos administrativos sancionatorios incurren en un yerro<br />
al invocar como sustento normativo lo dispuesto en el artículo 278 de<br />
la Constitución Política, a sabiendas de que el artículo 277, ordinal 6.º,<br />
ibídem, es la disposición que le atribuye al Procurador General de la<br />
Nación la competencia para vigilar la conducta oficial de quienes<br />
desempeñan funciones públicas, incluidos los servidores de elección<br />
popular.<br />
Reiteró que en el caso concreto se desconoció la Convención<br />
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,<br />
concretamente en el ordinal 2.º del artículo 23, en cuanto regla que la<br />
pérdida de los derechos políticos sólo puede originarse en condena de<br />
juez penal competente.<br />
Demandada (fs. 828-869):<br />
Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre la competencia de la<br />
Procuraduría General de la Nación argumentó que la Sala Plena de lo<br />
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5<br />
de marzo de 2014 siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional<br />
en la sentencia C-028 de 2006 que resolvió, bajo la óptica del bloque de<br />
constitucionalidad, la hermenéutica de la facultad disciplinaria y la<br />
imposición de sanciones que impliquen destitución e inhabilidad a<br />
funcionarios de elección popular. En consecuencia, no se desconoció<br />
el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />
Además, el citado criterio interpretativo fue reiterado por la Corte<br />
Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013, al señalar que el diseño<br />
institucional colombiano, en punto de las atribuciones legales de la<br />
Procuraduría General de la Nación, no se opone a lo dispuesto en el<br />
artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.<br />
También explicó respecto de las pruebas obtenidas en la “Operación<br />
Fénix”, que por tratarse de una acción en contra del narcoterrorismo de<br />
carácter político-militar, en la frontera con un país vecino, no era preciso<br />
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