CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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La providencia respecto de la cual aclaramos nuestro voto también trajo a<br />
colación la sentencia SU-712 de 2013, fallada con ocasión de una tutela<br />
impetrada por la demandante en el proceso de la referencia. En esta sentencia<br />
la Corte hizo un análisis exhaustivo y reiterativo de la acción de tutela como<br />
mecanismo transitorio frente a un acto administrativo y concluyó que la<br />
presentada por la ciudadana Piedad Córdoba era improcedente.<br />
Aunque en aquella ocasión la corporación se pronunció expresamente sobre<br />
la competencia del Procurador General de la Nación para destituir funcionarios<br />
elegidos por voto popular, como si el asunto se hubiere resuelto en la sentencia<br />
C-028 de 2006 ya referida, cabe advertir que una sentencia fallada en sede de<br />
acción de tutela –así sea sentencia de unificación– no puede reiterar una<br />
sentencia de constitucionalidad más allá de lo demandado, controvertido y<br />
resuelto. En fin, no resulta posible reiterar una decisión inexistente.<br />
Como lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia aludida, los actos de<br />
corrupción en nuestro ordenamiento jurídico están tipificados en el Código<br />
Penal, de donde únicamente previa sentencia penal debidamente ejecutoriada<br />
podría el Procurador General de la Nación destituir a un funcionario público<br />
elegido por voto popular por corrupción. Ahora en cuanto al patrimonio público<br />
se requiere que la condena en repetición no haya sido satisfecha por el<br />
funcionario. En ambos casos, por tratarse de causales de inhabilidad. De otra<br />
manera, no se cumple la exigencia que dejó sentada la Corte Constitucional en<br />
la sentencia C-028 de 2006.<br />
Ello, no solo porque ninguno de los reproches elevados contra la ciudadana<br />
Piedad Esneda Córdoba Ruíz se relaciona con el delito de corrupción o contra<br />
el patrimonio público, sino porque esa competencia le ha sido confiada a los<br />
jueces de la República, únicamente. Siendo así, lo procedente en el asunto de<br />
la referencia tenía que ver con inaplicar por inconstitucional en los términos del<br />
artículo 4º superior 92 y, para el caso concreto, el numeral 1º del artículo 44 de la<br />
Ley 734 de 2002, vale decir la competencia del Procurador General de la Nación<br />
para destituir e inhabilitar a la demandante del cargo de Senadora de la<br />
92<br />
“ARTICU<strong>LO</strong> 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la<br />
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” –se destaca–<br />
.<br />
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