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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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La providencia respecto de la cual aclaramos nuestro voto también trajo a<br />

colación la sentencia SU-712 de 2013, fallada con ocasión de una tutela<br />

impetrada por la demandante en el proceso de la referencia. En esta sentencia<br />

la Corte hizo un análisis exhaustivo y reiterativo de la acción de tutela como<br />

mecanismo transitorio frente a un acto administrativo y concluyó que la<br />

presentada por la ciudadana Piedad Córdoba era improcedente.<br />

Aunque en aquella ocasión la corporación se pronunció expresamente sobre<br />

la competencia del Procurador General de la Nación para destituir funcionarios<br />

elegidos por voto popular, como si el asunto se hubiere resuelto en la sentencia<br />

C-028 de 2006 ya referida, cabe advertir que una sentencia fallada en sede de<br />

acción de tutela –así sea sentencia de unificación– no puede reiterar una<br />

sentencia de constitucionalidad más allá de lo demandado, controvertido y<br />

resuelto. En fin, no resulta posible reiterar una decisión inexistente.<br />

Como lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia aludida, los actos de<br />

corrupción en nuestro ordenamiento jurídico están tipificados en el Código<br />

Penal, de donde únicamente previa sentencia penal debidamente ejecutoriada<br />

podría el Procurador General de la Nación destituir a un funcionario público<br />

elegido por voto popular por corrupción. Ahora en cuanto al patrimonio público<br />

se requiere que la condena en repetición no haya sido satisfecha por el<br />

funcionario. En ambos casos, por tratarse de causales de inhabilidad. De otra<br />

manera, no se cumple la exigencia que dejó sentada la Corte Constitucional en<br />

la sentencia C-028 de 2006.<br />

Ello, no solo porque ninguno de los reproches elevados contra la ciudadana<br />

Piedad Esneda Córdoba Ruíz se relaciona con el delito de corrupción o contra<br />

el patrimonio público, sino porque esa competencia le ha sido confiada a los<br />

jueces de la República, únicamente. Siendo así, lo procedente en el asunto de<br />

la referencia tenía que ver con inaplicar por inconstitucional en los términos del<br />

artículo 4º superior 92 y, para el caso concreto, el numeral 1º del artículo 44 de la<br />

Ley 734 de 2002, vale decir la competencia del Procurador General de la Nación<br />

para destituir e inhabilitar a la demandante del cargo de Senadora de la<br />

92<br />

“ARTICU<strong>LO</strong> 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la<br />

Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” –se destaca–<br />

.<br />

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