CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-09-2016_11001032500020110031600
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un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación<br />
puede –y de acuerdo a los alcances de las normas– de hecho conlleva restringir<br />
el acceso a la función pública lo que contraría de manera fehaciente el artículo<br />
23 de la CADH, toda vez que, al tenor de dicha disposición, la ley puede<br />
reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de acuerdo a condiciones de<br />
edad, nacionalidad, idioma, instrucción, capacidad y solamente puede<br />
restringirlos por orden de juez competente en un proceso penal –se destaca–.<br />
Adviértase que la demanda en ningún momento planteó si, a la luz de las<br />
normas constitucionales o convencionales, el Procurador General de la Nación<br />
es competente para destituir a un funcionario elegido para el Congreso de la<br />
República, por voto popular. Ese cargo no fue formulado y, de haberlo sido,<br />
tendría que haberse puesto de presente el desconocimiento de disposiciones en<br />
las que se sustenta la forma democrática del Estado, para el caso los artículos<br />
1º y 3º superiores, entre otros.<br />
Los demandantes señalaron que en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.1<br />
de la Constitución, el artículo 23 de la CADH prevalece en el orden interno, de<br />
manera que como las disposiciones demandadas la vulneran deben declararse<br />
inexequibles. Sin embargo, los demandantes no cuestionaron la competencia de<br />
la Procuraduría para destituir funcionarios elegidos al Congreso de la República,<br />
esto es por voto popular.<br />
Inicialmente, la sentencia C-028 de 2006 centró el problema jurídico en<br />
determinar si establecer inhabilidades resultaba o no inconstitucional, a la luz del<br />
artículo 40 C.P. y si la destitución por culpa gravísima desconocía el artículo 23<br />
CADH a la luz del artículo 93.1 C.P 82 . No obstante, a la hora de precisar, la<br />
cuestión se formuló en los siguientes términos –se destaca–:<br />
82<br />
La Corte se planteó: i) “si las interpretaciones personales expuestas por los demandantes en relación<br />
con la presunta vulneración por parte de las expresiones acusadas del artículo 13 constitucional cumple<br />
o no con la carga mínima de argumentación necesaria para adelantar el juicio de responsabilidad; … ii)<br />
“si respecto de la expresión cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado, la inhabilidad<br />
será permanente, se produce el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-948 del<br />
2002”;… iii) “si en relación con el primer numeral del artículo 44 de la ley 734 que establece como<br />
sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general para faltas gravísimas por culpa gravísima ha<br />
operado o no el fenómeno de la cosa juzgada frente a la decisión adoptada en la sentencia C-124 el<br />
2003”; … iv) “si los artículos 44 numeral 1; 45 literal d, 46 e inciso 1º de la Ley 734 al consagrar como<br />
una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría la imposición<br />
de una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas vulneran el artículo 93 de la Constitución en la<br />
medida en que contrarían el artículo 23 de la CADH”. Y, finalmente, v) “si los artículos 44 numeral 1º, 45<br />
literal d y 46 inciso 1º de la Ley 734 al consagrar como una de las posibles consecuencias del proceso<br />
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