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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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precedente, como equívocamente lo pretendió dar a entender la Sala en la<br />

sentencia que se pronunció sobre la tutela impetrada por el entonces alcalde de<br />

Bogotá Gustavo Petro Urrego<br />

Finalmente, al margen de lo expuesto hasta este lugar, debemos destacar<br />

que, según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la<br />

Administración de Justicia –Estructura de la Jurisdicción Constitucional– “[t]ambién<br />

ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso<br />

concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de<br />

tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los<br />

derechos constitucionales” –se destaca– 94 .<br />

Así las cosas, no se entiende el motivo por el cual se pretendió conferirle<br />

efectos erga omnes a una decisión adoptada en un asunto particular con<br />

supuestos fácticos y jurídicos diferentes a aquellos en que la misma estaría<br />

llamada a aplicarse, razón por la cual, tampoco cabría alegar la necesidad de<br />

salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la igualdad.<br />

Cabe insistir, en la providencia dictada por la Sala Plena con ocasión de la<br />

acción de tutela impetrada por el entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro<br />

Urrego, el tema de la competencia del Procurador General de la Nación para<br />

destituirlo no se definió, ni podía haberse determinado, toda vez que la Sala<br />

encontró improcedente la acción de tutela.<br />

Ahora, en el asunto de autos la cuestión principal –que la Sala, sin<br />

justificación alguna, evadió resolver–, fue la relativa a la competencia de la<br />

Procuraduría General de la Nación para destituir funcionarios elegidos al<br />

Congreso de la República, por voto popular. Como ya lo indicamos, entre una y<br />

otra cuestión existen diferencias de fondo.<br />

En los términos que anteceden, exponemos los motivos que nos llevaron a<br />

aclarar el voto.<br />

Fecha ut supra<br />

94<br />

Por su parte, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela<br />

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”: “… [l]as sentencias en que se revise una<br />

decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto…”.<br />

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