2010_CEOCB_monografia San Jose Iturbide.pdf - Inicio
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<strong>San</strong> JoSé IturbIde<br />
72<br />
Se repitió luego la solicitud al gobierno superior de Guanajuato reducido ya a<br />
departamento, la resolvió por fin negativamente, no accediendo ni a pasarla al<br />
supremo dictatorial ya establecido en México. El agente o representante de la<br />
compañía, solicitó en aquella capital, que se le admitiera a lo menos el pago de<br />
alcabala, por mitad en dinero, y el resto en bonos de deuda interior, ofreciendo siempre<br />
en compensación, la donación del terreno a favor de la Villa. Mientras aguardaba<br />
la resolución del ministerio de hacienda, la que se había ofrecido expresamente que<br />
sería favorable a la persona respetable que la citaba, sin que precediera esa resolución<br />
favorable o negativa, se libró orden al jefe de hacienda pública de Guanajuato, a fin<br />
de que estuviera a la mira si se verificaba el contrato del Capulín, para que se hiciera<br />
efectivo el cobro de los derechos que causaba, el jefe de hacienda indicado, ampliando<br />
la orden que recibió, dio la suya a la administración respectiva de rentas de <strong>San</strong> Luis de<br />
la Paz, para el embargo desde luego de la finca del Capulín y que se hiciera el cobro.<br />
Comunicando a México el procedimiento al representante de la compañía, se apresuró<br />
a concluir el contrato de compraventa pendiente en espera de la resolución de<br />
ministerio, regresó a <strong>Iturbide</strong> en 5 de septiembre de 1853, acreditó con el certificado<br />
fehaciente respectivo, que este procedimiento se había verificado antes de consumarse<br />
el contrato de enajenación, pues antes, solo estaba escriturado el de promesa de venta.<br />
Entonces se levantó el embargo, pero se exigió el pago de los siete mil quinientos pesos<br />
de alcabala, con tal precipitación, que a pesar de los trastornos anunciados de la<br />
revolución, de la ley universal y de tener que reunir lo de accionistas, no mereció la<br />
empresa del Capulín ni el plazo de tres meses que concedía a los causantes de esa clase<br />
de derechos por venta de fincas rústicas, el artículo 8 octavo de la Ley General de 18 de<br />
julio de 1843 declarada vigente a la vez, y hasta una partida de tropa se presentó para<br />
que condujera la cantidad que se pretendía fuera entregada desde luego.<br />
Con la misma precipitación se exigieron las pensiones ordinarias que había causado<br />
la finca, sobre otra extraordinaria que breve plazo designado y una enorme multa,<br />
si se excedía, se acababa de exigir bastante gravosa y dificultosa, de cierto número<br />
de hombres bien montados, armados y enganchados por cuenta de la empresa, por<br />
crear un escuadrón de seguridad en Guanajuato, costeado por las haciendas. En<br />
todo tuvieron lugar otras exigencias y odiosos abusos que sugiere el poder y las<br />
circunstancias que favorecen a quien lo ejerce, y que hasta desconoce las ofensas que<br />
infiere en sus procedimientos, al débil y desvalido, nada era desapercibido por los