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DECRETO No 582. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA ...

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….29<br />

PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S LICENCIAS AERONAUTICAS<br />

<strong><strong>DE</strong>CRETO</strong> <strong>No</strong>. 582<br />

Art. 39.- Personal técnico aeronáutico es todo aquel que desarrolla, a bordo de<br />

aeronaves o en tierra, funciones vinculadas directamente con la técnica de la navegación<br />

aérea, previa obtención de la licencia que los acredite como tales por la AAC. El<br />

reglamento respectivo regulará todo lo concerniente a esta clase de personal.<br />

CONVALIDACIÓN<br />

Art. 40.- La convalidación o reconocimiento de licencias, certificados y<br />

autorizaciones, expedidos por autoridades aeronáuticas extranjeras, se regirá por esta Ley,<br />

su reglamento y los convenios o tratados vigentes en El Salvador, con base a los<br />

principios de reciprocidad real y efectiva.<br />

A falta de tratados, la Autoridad de Aviación Civil podrá reconocer o convalidar los<br />

mencionados documentos con base en reciprocidad real y efectiva.<br />

TRIPU<strong>LA</strong>CIONES<br />

Art. 41.- Son tripulantes de una aeronave:<br />

1. El Comandante o Capitán<br />

2. El Copiloto<br />

3. El Ingeniero de vuelo<br />

4. Los Auxiliares de Cabina<br />

El Reglamento y las Regulaciones Aéreas determinarán los requisitos mínimos, así<br />

como la integración de las tripulaciones de vuelo destinadas al servicio del transporte<br />

aéreo.

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