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DECRETO No 582. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA ...

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<strong><strong>DE</strong>CRETO</strong> <strong>No</strong>. 582<br />

Estos seguros deberán ser tomados por el transportista con instituciones<br />

aseguradoras legalmente autorizadas.<br />

RESPONSABILIDAD <strong>DE</strong>SPUÉS <strong>DE</strong>L PERIODO <strong>DE</strong> TRANSPORTE<br />

Art. 163.- La responsabilidad prevista en el articulo precedente se aplicará también<br />

a los daños y perjuicios ocurridos después de terminado el período de transporte, si tales<br />

daños fuesen a consecuencia directa de un hecho ocurrido durante dicho periodo.<br />

EXENCIÓN <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD<br />

Art. 164.- El operador o transportista no será responsable si prueba ante la AAC<br />

que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño.<br />

Tampoco incurrirá en responsabilidad el operador o transportista, cuando el daño<br />

hubiere sobrevenido por lesiones orgánicas o enfermedad del pasajero, o el accidente<br />

hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se hubieren ocasionado al subir o<br />

bajar de la aeronave que se encuentre estacionada, cuando medie notoria imprudencia del<br />

accidentado o cometa infracciones a los reglamentos de seguridad.<br />

RESPONSABILIDAD POR RETRASO O <strong>DE</strong>SVIACIÓN <strong>DE</strong> RUTA<br />

Art. 165.- Si hubiere algún retraso o desviación en la ruta consignada en el contrato<br />

de transporte, debido a caso fortuito o de fuerza mayor, determinada por la entidad que<br />

ejerza la sobre la materia, tales como razones fundadas en la protección de la vida de las<br />

personas, seguridad, mantenimiento, condiciones meteorológicas adversas u órdenes<br />

emanadas de autoridad competente, no se considerará infracción del contrato de<br />

transporte, y el transportista no incurrirá en responsabilidad por el solo hecho del retraso o<br />

desviación.<br />

RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL OPERADOR O TRANSPORTISTA<br />

Art. 166.- En los casos de sobreventa de boletos u otros casos que implique el<br />

retraso de un pasajero, imputables al operador o transportista, la responsabilidad de éste<br />

será de conformidad a lo establecido en los convenios o tratados internacionales vigentes.<br />

Asimismo, el operador o transportista será responsable de los actos de sus<br />

empleados, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.<br />

<strong>No</strong> incurrirá en responsabilidad el operador o transportista, si prueba que la persona<br />

que ha sufrido el retraso ha contribuido a causarlo.

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