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DECRETO No 582. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA ...

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CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> HIPOTECA<br />

<strong><strong>DE</strong>CRETO</strong> <strong>No</strong>. 582<br />

Art. 148.- Son susceptibles de hipoteca las aeronaves y las empresas de transporte<br />

aéreo. La constitución de hipoteca sobre aeronaves se hará en instrumento publico.<br />

La hipoteca se regirá en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones aplicables<br />

del Código de Comercio y en su defecto por el Derecho Común.<br />

CONDICIONES ESPECIALES <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> HIPOTECA<br />

Art. 149.- En los casos en que se constituyan hipotecas que garanticen la<br />

adquisición de los bienes hipotecados o prestamos obtenidos para dicho fin, se podrá<br />

pactar el otorgamiento de un poder irrevocable a favor del acreedor que le faculte a realizar<br />

los siguientes actos:<br />

a) Obtener la toma de posesión del objeto hipotecado.<br />

b) Obtener la cancelación de la matricula de la aeronave.<br />

c) Realizar la deportación física de la aeronave al país de origen.<br />

d) Enajenar o dar en arrendamiento extrajudicial el bien hipotecado, imputando<br />

primero el precio al saldo de la deuda, y el remanente reintegrándolo al<br />

deudor hipotecario, sin perjuicio de las penalidades que se pudieren haber<br />

pactado. Esta enajenación o arrendamiento deberá ser comunicada por lo<br />

menos con diez días de anticipación al deudor hipotecario.<br />

Si el deudor hipotecario obstaculizare de cualquier manera el ejercicio de estas<br />

facultades otorgadas al acreedor hipotecario, éste podrá solicitar al tribunal competente la<br />

protección de sus derechos, quien previa audiencia, en un plazo no mayor de tres días<br />

otorgada al deudor, decidirá dentro de un plazo perentorio de dos días. Si la sentencia<br />

fuere favorable al acreedor hipotecario, de la misma no habrá recurso alguno, sin perjuicio<br />

de lo establecido en el articulo siguiente. Si la sentencia fuere favorable al deudor, el<br />

acreedor podrá apelar ante el tribunal superior competente, sustanciándose el proceso con<br />

plazos de tiempo equivalentes al doble de los establecidos para la primera instancia.<br />

GARANTÍA JURISDICCIONAL<br />

Art. 150.- En caso que el acreedor hipotecario haga uso de las facultades previstas<br />

en el articulo anterior, el deudor podrá recurrir a los tribunales competentes, sin que esta<br />

acción tenga en ningún caso carácter suspensivo de las facultades mencionadas en el<br />

articulo anterior, ateniéndose a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

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