1principio_pro_persona
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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
ma. Como consecuencia, los gastos continuaron aumentado, por lo que padre e hijo se vieron forzados<br />
a buscar nuevas formas de cubrir los gastos relacionados con el estado de salud del señor Juárez Ramírez.<br />
Inmersos en esta situación, buscaron obtener un nuevo crédito a través de una segunda hipoteca sobre<br />
su departamento. Debido al gravamen anterior que pesaba sobre la <strong>pro</strong>piedad, el prestador (una <strong>persona</strong><br />
privada) solicitó que, en adición a la segunda hipoteca, el señor Juárez Toscano firmara un pagaré a<br />
su favor. Éste aceptó sin poner condición adicional alguna.<br />
Luego de intensas rondas de quimio y radioterapia, además de largas estancias en el hospital, el señor<br />
Juárez Ramírez murió en agosto de 2012. En medio del duelo familiar, el señor Juárez Toscano decidió<br />
solicitar la constitución de un patrimonio de familia, de forma que se <strong>pro</strong>tegieran los bienes necesarios<br />
para garantizar la estabilidad económica de él y de su esposa ante las posibles demandas que se derivasen<br />
de los préstamos solicitados para solventar los gastos médicos correspondientes a la enfermedad de<br />
su hijo fallecido. Como fundamento de su solicitud, el señor Juárez Toscano citó el artículo 723 del<br />
Código Civil para el Distrito Federal (ccdf), que establece:<br />
El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más<br />
bienes para <strong>pro</strong>teger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir<br />
la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros<br />
industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios<br />
<strong>pro</strong>pios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este<br />
ordenamiento. 5<br />
Al tomar conocimiento de este hecho, el prestatario privado decidió demandar al señor Juárez Toscano<br />
con base en el artículo 2163 y siguientes del ccdf, al argumentar que éste había realizado un acto jurídico<br />
en perjuicio de sus acreedores. 6 Debido a que la primera hipoteca pesaba sobre el departamento<br />
que el señor Juárez tenía en co<strong>pro</strong>piedad con su hijo fallecido –distinto del bien inmueble incluido en<br />
el patrimonio familiar–, en realidad el derecho del prestatario privado quedaba garantizado con los<br />
5 Código Civil para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928; última reforma publicada<br />
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de julio de 2012, artículo 723.<br />
6 A continuación se citan los artículos del ccdf que fueron alegados por el prestatario privado como sustento de su demanda en contra<br />
del señor Juárez Toscano:<br />
• Artículo 2163: “Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos<br />
resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos”.<br />
• Artículo 2166: “Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al<br />
importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.<br />
• Artículo 2168: “Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de <strong>pro</strong>piedades, éstas se devolverán por el<br />
que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos”.<br />
• Artículo 2170: “La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como<br />
en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente <strong>persona</strong>l”.<br />
• Artículo 2171: “Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio<br />
pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas”.<br />
• Artículo 2173: “Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o<br />
del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene”.<br />
•<br />
Artículo 2178: “Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de<br />
éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas<br />
deudas”.