1principio_pro_persona
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segundo<br />
argumento<br />
56<br />
Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
A partir del contenido de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, particularmente<br />
el párrafo segundo del artículo 1º, y la determinación de la validez de la orden de arraigo<br />
y de las normas secundarias que lo sustentan, se debe tomar como parámetro la norma que más<br />
<strong>pro</strong>teja a la <strong>persona</strong>. En este caso, las normas más <strong>pro</strong>tectoras están contenidas en los tratados<br />
internacionales, los cuales no establecen la posibilidad de restringir la libertad <strong>persona</strong>l de una<br />
<strong>persona</strong> en virtud de una orden de arraigo.<br />
Con base en el artículo 29 de la c A d h y en el artículo 27 de la Convención de Viena, no se podrá<br />
alegar ninguna norma interna, incluso una constitucional, para restringir un derecho, más allá de<br />
los términos en que está reconocido en un tratado internacional.<br />
Por lo tanto, en el caso en cuestión los artículos 16 constitucional y décimo primero transitorio no<br />
resultan aplicables a la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal.<br />
Con relación al segundo argumento, responda las siguientes preguntas:<br />
1. ¿Cuáles son las normas en que se fundamenta el argumento?<br />
2. ¿Qué relevancia otorga este argumento a las normas constitucionales?<br />
3. ¿Qué respuesta <strong>pro</strong>pone este argumento frente al principio de supremacía constitucional y la interpretación<br />
constitucional derivada de su artículo 133?<br />
tercer Con base en la reforma constitucional en materia de derechos humanos, cualquier restricción que<br />
argumento afecte a éstos deberá ser interpretada de la forma más limitada posible. Esto implica, en principio,<br />
que ninguna norma secundaria podrá ampliar los supuestos de aplicación contenidos en el artículo<br />
16 constitucional, párrafo octavo. Dichos supuestos limitan la posibilidad de otorgar una orden de<br />
arraigo: a) a los casos de delincuencia organizada; b) siempre que sea necesario para el éxito de la<br />
investigación, la <strong>pro</strong>tección de <strong>persona</strong>s o bienes jurídicos, o c) cuando exista riesgo de fuga. Evidentemente,<br />
la norma local excede por mucho los supuestos de aplicación antes referidos.<br />
Respecto del artículo décimo primero transitorio, y a partir del principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>, es consecuente<br />
afirmar que una disposición de tal tipo no puede ser interpretada de forma que amplíe los<br />
supuestos de restricción de un derecho humano. Esto sería contrario a las obligaciones constitucionales<br />
e internacionales en la materia. El plazo máximo establecido en tal disposición no puede<br />
entenderse como una referencia absoluta del tiempo en que podrán seguir operando las normas de<br />
arraigo locales. Por el contrario, con base en la obligación de favorecer la interpretación más benéfica<br />
para la <strong>persona</strong>, se deberá considerar que las normas locales no podrán exceder los supuestos<br />
de aplicación de la norma constitucional tan <strong>pro</strong>nto como se haya adoptado cualquier medida con<br />
miras a la implementación del sistema acusatorio en la jurisdicción respectiva.<br />
Alternativamente, en caso de que se determine la validez de la orden de arraigo y de las normas<br />
locales respectivas, se deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que esta forma<br />
de privación de la libertad no afecte el goce de otros derechos, incluida la presunción de inocencia<br />
y, en general, el debido <strong>pro</strong>ceso en el marco del <strong>pro</strong>cedimiento penal. En este sentido, el juez constitucional<br />
deberá dotar de contenido específico a los supuestos bajo los cuales se puede otorgar<br />
una orden de arraigo, interpretándolos de la manera más restrictiva posible. Así, por ejemplo, el<br />
juez deberá determinar qué ha de entenderse por “el éxito de la investigación” o la “<strong>pro</strong>tección de<br />
<strong>persona</strong>s o bienes”, indicando también el estándar de prueba al que deberá sujetarse la solicitud<br />
presentada por el Ministerio Público, con el fin de considerarse como <strong>pro</strong>cedente. En caso de que el<br />
juez no realice la interpretación constitucional señalada, estaría delegando a la autoridad ministerial<br />
la evaluación de todos los elementos necesarios para determinar la privación de la libertad, sin que<br />
éste quede sujeto a un control efectivo. Lo anterior equivaldría a una detención arbitraria, lo cual<br />
está <strong>pro</strong>hibido tanto por la Constitución como por los tratados internacionales relevantes, incluido<br />
el artículo 7.3 de la c A d h.<br />
Con relación al tercer argumento, responda las siguientes preguntas:<br />
1. ¿Cuáles son las normas en que se fundamenta el argumento?<br />
2. ¿Qué relevancia otorga este argumento a las normas internacionales y constitucionales?<br />
3. ¿Podría afirmar que este argumento integra la reforma constitucional en materia de derechos humanos? En particular,<br />
tome en cuenta lo que se refiere al principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>.