1principio_pro_persona
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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
En el extremo opuesto –aunque con resultados similares– se hallan quienes sostienen que el principio<br />
<strong>pro</strong> <strong>persona</strong> también es un criterio que determina la preferencia normativa en caso de que se presente una<br />
antinomia entre las normas que habrían de conformar el parámetro de control. Con base en esta premisa,<br />
el juzgador deberá utilizar la norma más <strong>pro</strong>tectora de la <strong>persona</strong>, sea ésta de fuente constitucional<br />
o internacional, como estándar para guiar la interpretación y aplicación de las normas secundarias. En<br />
este extremo, el resultado es el mismo: se reconoce la posibilidad de segmentar el parámetro de control,<br />
de manera que el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad no tengan siempre que<br />
coexistir en los casos concretos. El fundamento jurídico de esta postura también es una serie de artículos<br />
constitucionales y, sobre todo, el principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>, tal como ha sido consagrado en el párrafo<br />
segundo del artículo 1º constitucional.<br />
En este mar de argumentos, la diferencia sustantiva entre esas dos posturas radica en que, a partir de los<br />
argumentos de esta última, el control de convencionalidad podrá –deberá– ser ejercido a pesar de que<br />
exista una contradicción con la Constitución, siempre y cuando la norma internacional represente la<br />
opción que más favorezca a la <strong>persona</strong> en el caso concreto.<br />
A la fecha, esta postura parece haber sido adoptada en una jurisprudencia emitida por la Primera Sala<br />
de la scjn. De manera textual, el criterio establecido por este órgano establece lo siguiente:<br />
De conformidad con el texto vigente del artículo 1º constitucional, modificado por el decreto de reforma<br />
constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos<br />
fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos<br />
fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos<br />
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea<br />
parte. Consecuentemente, las normas <strong>pro</strong>venientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento<br />
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan<br />
deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos<br />
casos en que sea <strong>pro</strong>cedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho<br />
fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Consti-<br />
• Artículo 1º: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las <strong>persona</strong>s gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución<br />
y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su <strong>pro</strong>tección, cuyo ejercicio<br />
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.<br />
• Artículo 15: “No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del<br />
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud<br />
de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado<br />
Mexicano sea parte”.<br />
• Artículo 105: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos<br />
siguientes […] ii. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma<br />
de carácter general y esta Constitución […] b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de<br />
leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado<br />
Mexicano; c) El <strong>pro</strong>curador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como<br />
de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano”.<br />
• Artículo 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo<br />
con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con a<strong>pro</strong>bación del Senado, serán la Ley Suprema de<br />
toda la Unión”.