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1principio_pro_persona

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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />

En el extremo opuesto –aunque con resultados similares– se hallan quienes sostienen que el principio<br />

<strong>pro</strong> <strong>persona</strong> también es un criterio que determina la preferencia normativa en caso de que se presente una<br />

antinomia entre las normas que habrían de conformar el parámetro de control. Con base en esta premisa,<br />

el juzgador deberá utilizar la norma más <strong>pro</strong>tectora de la <strong>persona</strong>, sea ésta de fuente constitucional<br />

o internacional, como estándar para guiar la interpretación y aplicación de las normas secundarias. En<br />

este extremo, el resultado es el mismo: se reconoce la posibilidad de segmentar el parámetro de control,<br />

de manera que el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad no tengan siempre que<br />

coexistir en los casos concretos. El fundamento jurídico de esta postura también es una serie de artículos<br />

constitucionales y, sobre todo, el principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>, tal como ha sido consagrado en el párrafo<br />

segundo del artículo 1º constitucional.<br />

En este mar de argumentos, la diferencia sustantiva entre esas dos posturas radica en que, a partir de los<br />

argumentos de esta última, el control de convencionalidad podrá –deberá– ser ejercido a pesar de que<br />

exista una contradicción con la Constitución, siempre y cuando la norma internacional represente la<br />

opción que más favorezca a la <strong>persona</strong> en el caso concreto.<br />

A la fecha, esta postura parece haber sido adoptada en una jurisprudencia emitida por la Primera Sala<br />

de la scjn. De manera textual, el criterio establecido por este órgano establece lo siguiente:<br />

De conformidad con el texto vigente del artículo 1º constitucional, modificado por el decreto de reforma<br />

constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos<br />

fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos<br />

fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos<br />

aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea<br />

parte. Consecuentemente, las normas <strong>pro</strong>venientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento<br />

jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan<br />

deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos<br />

casos en que sea <strong>pro</strong>cedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho<br />

fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Consti-<br />

• Artículo 1º: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las <strong>persona</strong>s gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución<br />

y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su <strong>pro</strong>tección, cuyo ejercicio<br />

no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.<br />

• Artículo 15: “No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del<br />

orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud<br />

de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado<br />

Mexicano sea parte”.<br />

• Artículo 105: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos<br />

siguientes […] ii. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma<br />

de carácter general y esta Constitución […] b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de<br />

leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado<br />

Mexicano; c) El <strong>pro</strong>curador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como<br />

de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano”.<br />

• Artículo 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo<br />

con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con a<strong>pro</strong>bación del Senado, serán la Ley Suprema de<br />

toda la Unión”.

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