1principio_pro_persona
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cuadro 29. Caso hipotético marco 82<br />
constitución del patrimonio de familia por parte del señor Juárez toscano<br />
planteamiento de la <strong>pro</strong>blemática<br />
85<br />
Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
Para analizar el punto bajo estudio, regresemos al análisis de la demanda presentada en contra del señor Juárez<br />
Toscano por parte del prestatario privado. Antes de plantear las preguntas relevantes, es importante recordar que,<br />
de acuerdo con los hechos del caso, el señor Juárez Toscano había contraído una deuda con un prestatario privado,<br />
que estaba garantizada a través de un pagaré suscrito por el deudor. Ante la posibilidad real de que el acreedor<br />
ejerciera sus derechos y demandara, vía la acción correspondiente, el embargo de la mayor parte del patrimonio<br />
del señor Juárez Toscano, éste solicitó ante un juez civil la constitución de un patrimonio familiar. Al enterarse de<br />
dicha situación, el prestatario privado <strong>pro</strong>movió una acción pauliana, a través de la cual solicitó se determinara la<br />
inexistencia del acto a través del cual se constituyó el patrimonio referido.<br />
En la contestación de la demanda, el señor Juárez Toscano argumentó que la constitución del patrimonio familiar<br />
era una medida indispensable para garantizar los derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de él<br />
y de su esposa, en virtud de que no existen <strong>pro</strong>gramas públicos que den acceso, como <strong>pro</strong>fesionista independiente<br />
retirado, a los bienes y servicios mínimos que requiere para la satisfacción de tales derechos.<br />
Hasta el momento, el debate se ha <strong>pro</strong>puesto desde la tutela de los derechos humanos del señor Juárez Toscano y<br />
su esposa. Desde este punto, hemos cuestionado si es posible considerar que los derechos invocados por las partes<br />
en el juicio son de la misma naturaleza. Por un lado, los derechos humanos a la salud, a la seguridad social y al<br />
mínimo vital frente a los derechos contractuales privados. Recuerde que, en su momento, el prestatario particular<br />
fundamentó su demanda en el artículo 2163 del c c d f 82 y en una tesis aislada, emitida por un Tribunal Colegiado de<br />
Circuito, cuyo rubro señala: “Patrimonio familiar. Si un crédito se contrajo con anterioridad a su constitución, los<br />
bienes que lo forman deben soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardan al entrar en él (legislación<br />
del estado de Coahuila)”.<br />
En este sentido, en distintas secciones de este módulo se ha sugerido analizar la cuestión desde la perspectiva del<br />
principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong> como mandato constitucional que obliga a interpretar las normas de derechos humanos de<br />
manera que se favorezca la <strong>pro</strong>tección más amplia para las <strong>persona</strong>s en todo momento, con miras a determinar<br />
el parámetro de control aplicable y, en un ejercicio subsecuente, la interpretación que se debería dar a las normas<br />
secundarias. En este caso, el artículo 2163 del c c d f. Antes de continuar con el análisis del caso, vuelva a considerar<br />
estas preguntas.<br />
análisis crítico del caso<br />
Con base en los argumentos presentados por el señor Juárez Toscano, en la siguiente oportunidad <strong>pro</strong>cesal el prestatario<br />
privado <strong>pro</strong>cedió a complementar sus <strong>pro</strong>pios argumentos. De esta forma, solicitó al juez de la causa que en<br />
la interpretación del artículo correspondiente del c c d f garantizara, además, sus derechos humanos a la <strong>pro</strong>piedad<br />
y a la seguridad jurídica, tal como están reconocidos en la c p e u m y en diversos tratados internacionales de los que<br />
México es parte. Siguiendo el argumento presentado por el prestatario privado, en caso de que el juez no decretara<br />
la inexistencia del acto en virtud del cual se creó el patrimonio familiar del señor Juárez Toscano, no sólo estaría<br />
realizando una aplicación errónea de la norma secundaría, sino que también estaría violando el derecho a la <strong>pro</strong>piedad<br />
privada y a la seguridad jurídica. Los actos jurídicos celebrados entre particulares tienen una <strong>pro</strong>tección que<br />
no sólo depende de las normas secundarias, sino que detrás de ellos existen derechos fundamentales e intereses<br />
constitucionales que deben ser observados por parte de los intérpretes del sistema jurídico.<br />
82 Código Civil para el Distrito Federal, artículo 2163: “Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse,<br />
a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a<br />
ellos”.