1principio_pro_persona
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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
Al analizar este precepto, la Primera Sala hizo referencia a una decisión anterior suya, en la cual se estableció<br />
que “el contraste de las normas secundarias con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución federal es<br />
un análisis que preferentemente se centra entre normas de contenidos sustantivos. Dado que el citado precepto<br />
constitucional establece un derecho sustantivo y no una delimitación competencial específica, las violaciones que se<br />
podrían generar en su contra están vinculadas, en su mayoría, con la determinación de si tales normas secundarias<br />
obstaculizan o no el disfrute de la extensión mínima que la Constitución garantiza”. 73<br />
Con base en este argumento, la Primera Sala sostuvo que “dado que el derecho a la responsabilidad patrimonial del<br />
Estado es un contenido constitucional cuya extensión debe tutelarse en favor de los particulares, es claro que cuando<br />
el legislador establezca límites a dicha responsabilidad, restringiendo el alcance de dicha figura, debe basarse en<br />
una finalidad justificada”. En este sentido la Sala determinó que, además de la referencia explícita en el artículo 113<br />
constitucional, el legislador ordinario buscó “evitar que los particulares, ante la premisa de que el Estado siempre<br />
se presume solvente, a<strong>pro</strong>veche la situación para reclamar injustificadamente el pago de indemnizaciones excesivas<br />
a cargo del Estado”. A criterio de la Primera Sala ésta es, efectivamente, una finalidad constitucionalmente<br />
justificada.<br />
1. En términos del análisis jurídico del caso, ¿qué implicaciones tiene que la Primera Sala de la s c j n identifique que<br />
la limitación del monto de la indemnización por daño moral responde a un fin constitucionalmente justificado?<br />
2. ¿Se genera una antinomia normativa o una colisión de derechos sustantivos e intereses constitucionales?<br />
3. ¿Sería útil para resolver este caso construir un parámetro de control basado únicamente en el derecho sustantivo<br />
a recibir una indemnización, considerando que existe otro interés constitucionalmente <strong>pro</strong>tegido?<br />
Más adelante se analizará la decisión final de la Primera Sala en este caso.<br />
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Lo importante de este debate doctrinario es dejar en claro que la ponderación es un ejercicio <strong>pro</strong>pio de<br />
la argumentación de los derechos humanos o de los intereses constitucionales a través del cual se determina<br />
la validez de una norma secundaria o acto de aplicación, cuando detrás de ellos se identifica una<br />
colisión entre tales derechos o intereses. En este sentido, la ponderación no se refiere a la interpretación<br />
de la norma secundaria, sino que implica desentrañar el sentido de diversas normas constitucionales o<br />
internacionales –en el caso de los derechos humanos– como paso previo para solucionar la colisión, con<br />
base en el peso específico de los derechos o intereses involucrados en el caso particular. Analicemos esta<br />
diferencia en los casos concretos.<br />
Al respecto, vale la pena hacer referencia a las reflexiones <strong>pro</strong>puestas por Roberto Bin, quien afirma que<br />
si la interpretación mira a asignar un significado al discurso del legislador […] [o del Constituyente Permanente,<br />
en el caso de la Constitución], el balanceamiento [o ponderación] de los intereses […] busca<br />
brindar una solución satisfactoria en presencia de un conflicto de intereses. Una solución que no pretende<br />
colocarse como único significado normativo recabable del texto [constitucional o convencional] […] sino<br />
que pertenece al mundo de las decisiones y de sus relativas justificaciones retóricas. El balanceamiento<br />
[o ponderación] no pretende fijar el único significado atribuible a una disposición, sino individualizar<br />
el punto de equilibrio entre las posiciones de intereses en juego en el caso específico, lo que presupone,<br />
72 Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto<br />
de 1928; última reforma el 8 de abril de 2013.<br />
73 Amparo en revisión 903/2008, María de Lourdes Royaceli Mendoza y otros, cinco votos, ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz,<br />
secretaria: Dolores Rueda Aguilar, 12 de noviembre de 2008.