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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />

Al analizar este precepto, la Primera Sala hizo referencia a una decisión anterior suya, en la cual se estableció<br />

que “el contraste de las normas secundarias con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución federal es<br />

un análisis que preferentemente se centra entre normas de contenidos sustantivos. Dado que el citado precepto<br />

constitucional establece un derecho sustantivo y no una delimitación competencial específica, las violaciones que se<br />

podrían generar en su contra están vinculadas, en su mayoría, con la determinación de si tales normas secundarias<br />

obstaculizan o no el disfrute de la extensión mínima que la Constitución garantiza”. 73<br />

Con base en este argumento, la Primera Sala sostuvo que “dado que el derecho a la responsabilidad patrimonial del<br />

Estado es un contenido constitucional cuya extensión debe tutelarse en favor de los particulares, es claro que cuando<br />

el legislador establezca límites a dicha responsabilidad, restringiendo el alcance de dicha figura, debe basarse en<br />

una finalidad justificada”. En este sentido la Sala determinó que, además de la referencia explícita en el artículo 113<br />

constitucional, el legislador ordinario buscó “evitar que los particulares, ante la premisa de que el Estado siempre<br />

se presume solvente, a<strong>pro</strong>veche la situación para reclamar injustificadamente el pago de indemnizaciones excesivas<br />

a cargo del Estado”. A criterio de la Primera Sala ésta es, efectivamente, una finalidad constitucionalmente<br />

justificada.<br />

1. En términos del análisis jurídico del caso, ¿qué implicaciones tiene que la Primera Sala de la s c j n identifique que<br />

la limitación del monto de la indemnización por daño moral responde a un fin constitucionalmente justificado?<br />

2. ¿Se genera una antinomia normativa o una colisión de derechos sustantivos e intereses constitucionales?<br />

3. ¿Sería útil para resolver este caso construir un parámetro de control basado únicamente en el derecho sustantivo<br />

a recibir una indemnización, considerando que existe otro interés constitucionalmente <strong>pro</strong>tegido?<br />

Más adelante se analizará la decisión final de la Primera Sala en este caso.<br />

7273<br />

Lo importante de este debate doctrinario es dejar en claro que la ponderación es un ejercicio <strong>pro</strong>pio de<br />

la argumentación de los derechos humanos o de los intereses constitucionales a través del cual se determina<br />

la validez de una norma secundaria o acto de aplicación, cuando detrás de ellos se identifica una<br />

colisión entre tales derechos o intereses. En este sentido, la ponderación no se refiere a la interpretación<br />

de la norma secundaria, sino que implica desentrañar el sentido de diversas normas constitucionales o<br />

internacionales –en el caso de los derechos humanos– como paso previo para solucionar la colisión, con<br />

base en el peso específico de los derechos o intereses involucrados en el caso particular. Analicemos esta<br />

diferencia en los casos concretos.<br />

Al respecto, vale la pena hacer referencia a las reflexiones <strong>pro</strong>puestas por Roberto Bin, quien afirma que<br />

si la interpretación mira a asignar un significado al discurso del legislador […] [o del Constituyente Permanente,<br />

en el caso de la Constitución], el balanceamiento [o ponderación] de los intereses […] busca<br />

brindar una solución satisfactoria en presencia de un conflicto de intereses. Una solución que no pretende<br />

colocarse como único significado normativo recabable del texto [constitucional o convencional] […] sino<br />

que pertenece al mundo de las decisiones y de sus relativas justificaciones retóricas. El balanceamiento<br />

[o ponderación] no pretende fijar el único significado atribuible a una disposición, sino individualizar<br />

el punto de equilibrio entre las posiciones de intereses en juego en el caso específico, lo que presupone,<br />

72 Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto<br />

de 1928; última reforma el 8 de abril de 2013.<br />

73 Amparo en revisión 903/2008, María de Lourdes Royaceli Mendoza y otros, cinco votos, ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz,<br />

secretaria: Dolores Rueda Aguilar, 12 de noviembre de 2008.

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