1principio_pro_persona
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Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
integral del marco normativo constitucional. Por el contrario, se implantan en un sistema ya constituido<br />
que sigue respondiendo en muchos casos a la inercia de la interpretación formalista de las (antiguas)<br />
garantías individuales. En este sentido, un primer paso para asegurar la operatividad de la reforma<br />
constitucional en materia de derechos humanos es reconocer las particularidades de nuestro sistema,<br />
de forma que podamos <strong>pro</strong>poner respuestas adecuadas a las condiciones específicas de nuestra realidad<br />
particular.<br />
Sin pretender dar un diagnóstico exhaustivo de la especificidad de nuestra (actual) estructura constitucional<br />
en materia de derechos humanos, a continuación se presenta una serie de elementos que deben<br />
servir para orientar los temas que se discutirán en este módulo: 1<br />
a) En nuestro texto constitucional aún coexisten distintas normas que contienen elementos concretos<br />
para determinar la relación o interacción entre la Constitución y los tratados internacionales.<br />
Para efectos de este módulo se otorgará particular énfasis a los artículos 1º y 133<br />
constitucionales. 2<br />
b) Por mandato expreso constitucional, todas las normas de derechos humanos se deberán interpretar<br />
de manera que favorezcan la mayor <strong>pro</strong>tección para la <strong>persona</strong> (principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>).<br />
c) Si bien el artículo 1º constitucional incorpora este principio, no establece a la par un criterio<br />
preciso de solución de antinomias normativas entre la Constitución y los tratados internacionales.<br />
3<br />
d) En contraste con otros sistemas binarios en los que coexiste una suprema corte y un tribunal<br />
constitucional, la scjn ha asumido primariamente funciones de control constitucional (concentrado),<br />
dejando a otros tribunales la posibilidad de servir como última instancia en los<br />
casos que –antes de la reforma– no abordaban temas constitucionales. 4<br />
1 Las características normativas e institucionales enunciadas en este documento, y cualquier otra que pueda identificarse, no implican<br />
necesariamente una posición de desventaja frente a otros países. Simplemente muestran que en la operación de la reforma constitucional<br />
se deben tener en cuenta todas estas particularidades, de manera que efectivamente se sienten las bases para tutelar, de forma idónea,<br />
los derechos de todas las <strong>persona</strong>s.<br />
2 Como se discutirá a detalle más adelante, un aspecto central del debate en la scjn ha sido la coexistencia de los párrafos primero y<br />
segundo del artículo 1º y el artículo 133 constitucionales. Como preámbulo a dicha discusión, es importante tener en mente que por<br />
muchos años el artículo 133 fue la única norma constitucional con base en la cual se entendió, en nuestra doctrina constitucional,<br />
la relación entre la Constitución y los tratados internacionales, sin importar cuál fuera su naturaleza –comerciales, aduaneros, de<br />
cooperación penal, de derechos humanos, etc.–. El artículo 1º constitucional se establece como una disposición que contiene una<br />
norma específica aplicable a los tratados internacionales que contengan una norma de <strong>pro</strong>tección de la <strong>persona</strong>.<br />
3 Sin ahondar más de lo necesario en los debates que precedieron la reforma constitucional, es pertinente resaltar que dos años antes de<br />
su a<strong>pro</strong>bación un grupo de académicos y de organizaciones de la sociedad civil, convocados por la Oficina del Alto Comisionado<br />
de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, presentó un documento que contenía una <strong>pro</strong>puesta integral de lo que<br />
a su juicio debía ser la reforma constitucional en materia de derechos humanos. De manera concreta, con respecto a la incorporación<br />
constitucional del principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>, este grupo plural <strong>pro</strong>puso el siguiente texto: “Las normas de derechos humanos contenidas<br />
en los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional. Las normas de derecho internacional de los derechos humanos<br />
prevalecerán en la medida que confieran una mayor <strong>pro</strong>tección a las <strong>persona</strong>s en el goce y ejercicio de sus derechos”. Evidentemente, esta<br />
<strong>pro</strong>puesta no fue incluida en la versión definitiva de la reforma constitucional; sin embargo, tenía ventajas comparativas importantes<br />
considerando que, en línea con algunas de las constituciones latinoamericanas más modernas, establecía un criterio específico para la<br />
solución de las antinomias que se presentarían entre la cpeum y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.<br />
4 En muchos países latinoamericanos, la introducción de la jurisdicción constitucional implicó, además, la creación de un órgano<br />
especializado para conocer de este tipo de asuntos, como los tribunales y cortes constitucionales. La creación de estos órganos no<br />
implicó, sin embargo, la desaparición de las cortes supremas; por el contrario, éstas retuvieron su función como tribunales de última