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1principio_pro_persona

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23<br />

Principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />

chos humanos permitidas en la cadh, 22 y dotar de eficacia los mecanismos <strong>pro</strong>cesales e institucionales<br />

interamericanos de <strong>pro</strong>tección de los derechos humanos. 23<br />

Sin duda, lo anterior puede entenderse como una aplicación práctica del principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong> en los<br />

casos ante la Corte idh. Sin embargo, antes de continuar analizando la aplicación concreta de este principio<br />

en distintos asuntos, es importante precisar cuál es su contenido esencial. Es decir, antes de seguir<br />

con el análisis debemos determinar a qué nos referimos cuando se habla de los principios específicos de<br />

interpretación del didh.<br />

Sin ahondar innecesariamente en el tema, es importante destacar que en el marco del derecho internacional<br />

general existen ciertos criterios de interpretación, establecidos en la Convención de Viena sobre<br />

el Derecho de los Tratados de 1969, que deben ser observados por cualquier juzgador cuanto tenga que<br />

desentrañar el sentido de una norma ante la oscuridad de sus términos. Dichos criterios incluyen, por<br />

ejemplo: a) la interpretación semántica y sintáctica –el sentido corriente de los términos o palabras–);<br />

b) la vinculación con una interpretación teleológica –tener en cuenta el objetivo y fin del tratado–; c) la<br />

interpretación contextual –incorporar el preámbulo y anexos del tratado–, o d) la interpretación sistémica<br />

–considerar los acuerdos o prácticas posteriores a través de los cuales se puede determinar el<br />

sentido de los términos. 24<br />

22 Véanse, por ejemplo, Corte idh, Caso Las Palmeras vs. Colombia (Fondo), doc. cit., y Corte idh, Caso Radilla Pacheco vs. México<br />

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209 (interpretación<br />

restringida del alcance del fuero militar, entendiendo éste como una limitación a ciertos derechos de la víctima y al principio de unidad<br />

jurisdiccional); Corte idh, Caso Boyce y otros vs. Barbados (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 de<br />

noviembre de 2007, serie C, núm. 169; Corte idh, Caso Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago (Excepciones Preliminares), Sentencia<br />

del 1 de septiembre de 2001, serie C, núm. 81; Corte idh, Caso Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago (Excepciones Preliminares),<br />

Sentencia del 1 de septiembre de 2001, serie C, núm. 82; y “Voto razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Raxcaco Reyes vs.<br />

Guatemala. Sentencia del 15 de septiembre de 2005”, en Corte idh, Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas),<br />

Sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C, núm. 133, (interpretación restringida de las condiciones bajo las cuales se puede<br />

imponer la pena de muerte), entre otras decisiones.<br />

23 Véanse, por ejemplo, Corte idh, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del<br />

29 de marzo de 2006, serie C, núm. 146 (si por una actuación negligente del Estado no se puede establecer la fecha de la muerte de<br />

las presuntas víctimas, para efectos de determinar la competencia temporal de la Corte idh, ésta podrá conocer de las violaciones, en<br />

aplicación “<strong>pro</strong>cesal” del principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong>); y Corte idh, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Fondo, Reparaciones<br />

y Costas), Sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, núm. 140, y Corte idh, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y<br />

otros) vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de noviembre de 2006, serie C, núm. 158 (el<br />

no haber otorgado un poder formal de representación ante la Corte idh no es un argumento para excluir a una <strong>persona</strong> como víctima<br />

potencial de un caso).<br />

24 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, A/CONF.39/27, a<strong>pro</strong>bada en Viena el 23 de mayo de 1969; ratificada por<br />

México el 25 de septiembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, y entrada en vigor el 27<br />

de enero de 1980:<br />

•<br />

•<br />

Artículo 31: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del<br />

tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto<br />

comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado<br />

entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de<br />

la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá<br />

de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus<br />

disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de<br />

la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará<br />

a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.<br />

Artículo 32: “Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado<br />

y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el

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