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Revista nº 35, 3º trimestre año 2010 (PDF 5,11 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<br />

<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguro<br />

jurisprudencia<br />

Jiménez Firón en el presente supuesto, pruebas<br />

que en todo caso conllevan la INEXISTENCIA DE<br />

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, como causa<br />

de exoneración de responsabilidad, existiendo una<br />

responsabilidad absoluta por parte del codemandado,<br />

o como mínimo, cabiendo apreciar la existencia<br />

de una CONCURRENCIA DE CULPAS entre<br />

ambos conductores implicados…”. En defi nitiva,<br />

y a pesar de la alegación de un precepto de carácter<br />

sustantivo como vulnerado por la sentencia<br />

recurrida, la parte recurrente accede al recurso de<br />

casación con el claro y patente objeto de obtener<br />

una nueva valoración del material probatoria obtenido<br />

en primera instancia, entendiendo que se ha<br />

producido un error en la valoración del mismo por<br />

parte del juzgador de primera instancia y la Sala<br />

de apelación, al confi rmar la misma la resolución<br />

del “juez ad quo”, pretendiendo una nueva valoración<br />

de la prueba practicada obviamente más favorable<br />

a sus intereses y pretensiones, cuestión que<br />

en su caso debería haberlo planteado el recurrente<br />

a través del recurso extraordinario por infracción<br />

procesal pero en modo alguno empleando la vía<br />

del recurso de casación, limitado el mismo a los<br />

supuestos en que se ha producido una vulneración<br />

de un precepto de carácter sustantivo quedando<br />

vedado su alcance ya extensión a cuestiones de<br />

carácter meramente procesal como es el supuesto<br />

que nos ocupa.<br />

A este respecto es preciso signifi car que el<br />

recurso de casación está limitado a una estricta<br />

función revisora de la aplicación de la normal sustantivas<br />

a una estricta función revisora de la aplicación<br />

de las normal sustantivas al objeto del proceso<br />

a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe<br />

entenderse referido a las pretensiones materiales<br />

deducidas por la partes relativas “al crédito civil y<br />

mercantil y las situaciones personales o familiares”,<br />

tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole<br />

al recurso extraordinario por infracción procesal<br />

controlar las “cuestiones procesales”, entendidas<br />

en sentido amplio, es decir, no reducido a las que<br />

enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación<br />

–falta de capacidad de los litigantes o<br />

de representación en sus respectivas clases; cosa<br />

juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio,<br />

inadecuación de procedimiento y defecto<br />

legal en el modo de propinar la demandada o, en<br />

su caso, la reconvención por falta de claridad o<br />

precisión en la determinación de las partes o en<br />

la petición que se deduzca– e igualmente de las<br />

que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión,<br />

de tal modo que las disposiciones relativas<br />

a la cosa juzgada, tanto en el aspecto negativo o<br />

de efi cacia de cosa juzgada material como en su<br />

especto positivo o prejudicial, así como la infracción<br />

de normal relativas a cuestiones probatorias<br />

se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya<br />

corrección debe examinarse en el marco del recurso<br />

extraordinario pro infracción procesal, dejando<br />

el de casación limitado a una estricta función revisora<br />

del juicio jurídico consistente en la determinación<br />

del alcance y signifi cado jurídico de los hechos<br />

probados. Estos criterios se han recogido ya en<br />

numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos<br />

de casación ya interpuestos y en aplicación<br />

de tales criterios el recurso de casación en cuanto<br />

a la infracción ahora examinada resulta improcedente,<br />

debiendo denunciarse la misma, en su caso,<br />

a través del cauce del recurso extraordinario por<br />

infracción procesal, sin que pueda eludirse este<br />

nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado<br />

uno de la Disposición fi nal decimosexta de la<br />

LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales<br />

a través del recurso de casación (Autos de<br />

está Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo<br />

de 2007, recurso 143/2004, 3 de mayo de 2007,<br />

recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso<br />

2264/2005).<br />

4. Consecuentemente, procede declarar inadminsible<br />

el recurso de casación y fi rme de la Sentencia,<br />

de conformidad con lo previsto en el art.<br />

483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5<br />

que contra este Auto no cabe recurso alguno.<br />

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