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Revista nº 35, 3º trimestre año 2010 (PDF 5,11 Mb) - Asociación ...

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doctrina<br />

<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguro<br />

doctrina<br />

en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción<br />

en que la sentencia estime que han sido afectados. En<br />

los casos del artículo 6.º la indemnización se entenderá<br />

comprendida en la herencia del perjudicado 47 .<br />

La Ley <strong>11</strong>/1986, de 20 de marzo, de Patentes,<br />

estableció en su artículo 66 (en consonancia<br />

con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas,<br />

artículo 43 y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de<br />

Protección Jurídica del Diseño Industrial, artículo<br />

55) que la indemnización de daños y perjuicios debida<br />

al titular de la patente comprenderá no sólo el<br />

valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el<br />

de la ganancia que haya dejado de obtener el titular<br />

a causa de la violación de su derecho. La cuantía<br />

indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos<br />

de investigación en los que se haya incurrido<br />

para obtener pruebas razonables de la comisión<br />

de la infracción objeto del procedimiento judicial 48 .<br />

Para fi jar la indemnización por daños y perjuicios<br />

se tendrán en cuenta, a elección del perjudicado:<br />

a) Las consecuencias económicas negativas, entre<br />

ellas los benefi cios que el titular habría obtenido<br />

previsiblemente de la explotación de la invención<br />

patentada si no hubiera existido la competencia del<br />

infractor y los benefi cios que este último haya obtenido<br />

de la explotación del invento patentado. En el<br />

caso de daño moral procederá su indemnización,<br />

aun no probada la existencia de perjuicio económico.<br />

b) La cantidad que como precio el infractor<br />

hubiera debido pagar al titular de la patente por la<br />

concesión de una licencia que le hubiera permitido<br />

llevar a cabo su explotación conforme a derecho 49 .<br />

Para su fi jación se tendrá en cuenta especialmente,<br />

entre otros factores, la importancia económica del<br />

invento patentado, la duración de la patente en el<br />

momento en que comenzó la violación y el número<br />

y clase de licencias concedidas en ese momento.<br />

La Ley <strong>35</strong>/1995, de <strong>11</strong> de diciembre, de ayudas<br />

y asistencia a las víctimas de delitos violentos<br />

y contra la libertad sexual regula, por una parte,<br />

las ayudas de contenido económico a las víctimas<br />

de delitos violentos y, por otra parte, la asistencia a<br />

las víctimas de todo tipo de delitos. El concepto legal<br />

de ayudas públicas contemplado en esta Ley debe<br />

distinguirse de fi guras afi nes y, señaladamente, de<br />

la indemnización. No cabe admitir que la prestación<br />

económica que el Estado asume sea una indemnización<br />

ya que éste no puede asumir sustitutoriamente<br />

las indemnizaciones debidas por el culpable del delito<br />

ni, desde otra perspectiva, es razonable incluir el<br />

daño moral provocado por el delito. La Ley, por el<br />

contrario, se construye sobre el concepto de ayudas<br />

públicas –plenamente recogido en nuestro Ordenamiento–<br />

referido directamente al principio de solidaridad<br />

en que se inspira.<br />

Es bastante sorprendente la inclusión en el artículo<br />

53, 2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de<br />

Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid de la<br />

siguiente norma: “En la imposición de sanciones<br />

por el incumplimiento de deberes, prohibiciones<br />

o limitaciones contenidos en las ordenanzas<br />

por resolución motivada del órgano que resuelva<br />

el expediente sancionador, se podrá sustituir la<br />

sanción económica por trabajos en benefi cios de<br />

la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de<br />

formación, a sesiones individualizadas o cualquier<br />

otra medida alternativa que tenga la fi nalidad de<br />

47<br />

“Artículo 6. 1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones<br />

previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas<br />

señaladas en el artículo 4º. 2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando<br />

falleciere”.<br />

48<br />

El número 1 del artículo 66 redactado por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los<br />

medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos<br />

reglamentos comunitarios.<br />

49<br />

El número 2 del artículo 66 redactado por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los<br />

medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos<br />

reglamentos comunitarios.<br />

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