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Revista nº 35, 3º trimestre año 2010 (PDF 5,11 Mb) - Asociación ...

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doctrina<br />

<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguro<br />

doctrina<br />

que puede soportar un individuo medio normal;<br />

es decir, se consideran normales aquellas inmisiones<br />

que no superan el grado medio de receptividad<br />

o sensibilidad hacia las mismas, de<br />

manera que no se tiene en cuenta la particular<br />

tolerancia del concreto sujeto reclamante en<br />

función de sus particulares condiciones, sino<br />

el grado de tolerancia de un individuo medio<br />

normal. Determinado dicho grado medio –en el<br />

caso de las inmisiones electromagnéticas no<br />

ionizantes– en las 100 microteslas de la Recomendación<br />

del Consejo de la Unión Europea y<br />

normativa española plasmada en Real Decreto<br />

1066/2001 del 28 de septiembre, estando por<br />

debajo del mismo, llegamos a la conclusión de<br />

que no debe prosperar la acción de inmisión<br />

ilegítima por no superar el mínimo a partir del<br />

cual se considera intolerable la inmisión. Si, por<br />

el contrario se traspasara ese umbral de tolerancia,<br />

la acción debería prosperar. Respecto<br />

del posible ejercicio de la acción de responsabilidad<br />

civil se plantean varios problemas. En<br />

primer lugar el relativo a la imposibilidad de<br />

acreditación del daño en los casos de inmisión<br />

de ondas electromagnéticas no ionizantes. Es<br />

jurisprudencia reiterada la necesaria concurrencia<br />

de este requisito, que, además, debe<br />

acreditarse en la litis correspondiente. Resulta<br />

improcedente declarar la responsabilidad civil<br />

del causante de la inmisión si no se acredita el<br />

daño. Ahora bien, el perjudicado siempre podrá<br />

invocar que siente el daño como apreciación<br />

subjetiva, por el mero hecho la de actividad molesta<br />

25 .<br />

Existe un consenso generalizado a la hora<br />

de entender que el ruido 26 puede llegar a representar<br />

una afección para los derechos constitucionales<br />

a la integridad física y moral, a la<br />

intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad<br />

del domicilio, aparte de suponer una agresión al<br />

medio ambiente 27 .<br />

25<br />

Véase ITURMENDI MORALES, GONZALO, Ponencia “Nanotecnología. ¿Son sufi cientes los instrumentos de responsabilidad civil actuales para<br />

hacer frente a los riesgos presentes y futuros o existe necesidad de crear nuevas normas Crítica a las normas ya existentes. Sugerencias prácticas”.<br />

Madrid, 16 de abril de <strong>2010</strong>, del I Congreso ‘Nuevas tecnologías y sus repercusiones en el Seguro: Internet, biotecnología y nanotecnología’<br />

(en prensa Cuadernos de la Fundación Mapfre, Instituto de Ciencias del Seguro).<br />

26<br />

Véanse sobre ruidos, olores y daño mora: SAP Baleares núm. 69/2005 (Sección 5ª), de 21 febrero (JUR 2005, <strong>11</strong>8262). SAP Pontevedra<br />

núm. 336/2001 (Sección 1ª), de 17 octubre (JUR 2002, 15960). SAP Madrid (Sección 14ª), de 10 diciembre 2001 (AC 2002, 607). SAP<br />

Salamanca núm. 607/2000 (Sección 1ª), de 13 noviembre (JUR 2001, 29965). Vibraciones. SAP Baleares núm. 97/2003 (Sección 3ª), de<br />

14 febrero (JUR 2003, 196438). SAP Valencia núm. 240/2005 (Sección 7ª), de 13 abril (JUR 2005, 129904). SAP Sevilla (Sección 5ª), de<br />

2 diciembre 2002 (JUR 2003, 147425). SAP Burgos núm. 669/2001 (Sección 2ª), de 29 noviembre (AC 2002, <strong>11</strong>8). SAP Navarra núm.<br />

137/2005 (Sección 1ª), de 6 julio (AC 2005, 1803). SAP Murcia núm. 329/2004 (Sección 5ª), de 14 diciembre (AC 2005, 274). SAP Córdoba<br />

núm. 91/2004 (Sección 2ª), de 27 abril (JUR 2004, 150621). SAP Valladolid núm. 124/2004 (Sección 3ª), de 7 mayo (JUR 2004, 181296).<br />

SAP Ciudad Real núm. <strong>35</strong>3/2002 (Sección 1ª), de 29 octubre (AC 2002, 2317). SAP La Coruña núm. 6<strong>35</strong>/2005 (Sección 6ª), de 30 diciembre<br />

(JUR 2006, 82932). SAP Navarra, Sección 2ª, Sentencia de 2 Abr. 2007, rec. 34/2005. Ruidos, vibraciones, humos y olores. SAP Asturias<br />

núm. 383/2003 (Sección 6ª), de 15 septiembre (JUR 2003, 2<strong>35</strong>985). SAP Valencia núm. 176/2004 (Sección 7ª), de 26 marzo (AC 2004,<br />

890). Ruidos, vibraciones y polvo. SAP Valencia núm. 297/2001 (Sección 6ª), de 30 abril (JUR 2001, 182408). Molestias aire acondicionado.<br />

SAP Jaén, Sección 2ª, Sentencia de 16 Mar. 2007, rec. 83/2007. Ruidos, cámaras frigorífi cas de hipermercados. SAP Sevilla, Sección 6ª,<br />

Sentencia de 23 Feb. 2006, rec. 7<strong>35</strong>3/2005.<br />

27<br />

Resulta especialmente signifi cativa la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de febrero de 2004, por la que se confi rma la tesis de que<br />

el ruido puede llegar a representar una afección para los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar,<br />

y a la inviolabilidad del domicilio, aparte de suponer una agresión al medio ambiente. La Sentencia parte de la doctrina expuesta en la STC<br />

<strong>11</strong>9/2001, de 24 de mayo, signifi cando que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del<br />

domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de<br />

estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino<br />

reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales,<br />

sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible<br />

la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental (...)<br />

no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido<br />

amplio, y éste es el alcance de la ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo<br />

43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.<br />

Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales<br />

reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1». La jurisprudencia del<br />

Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refl eja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990,<br />

caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998,<br />

caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.<br />

18

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