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Revista nº 35, 3º trimestre año 2010 (PDF 5,11 Mb) - Asociación ...

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doctrina<br />

<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguro<br />

doctrina<br />

1. ¿ Nulidad o interpretación de una cláusula<br />

no clara e imprecisa<br />

La multiplicación de documentos contractuales,<br />

la dispersión de cláusulas, las excepciones de<br />

las excepciones, la jerga y el tecnicismos de las<br />

aseguradoras y la ausencia de defi niciones contractuales<br />

constituyen un excelente caldo de cultivo<br />

para procurar la interpretación de los clausulados 7 .<br />

No es un debate estéril decidir si ante una cláusula<br />

imprecisa y no clara hemos de postular directamente<br />

la nulidad de dicha cláusula o, por el contrario,<br />

hemos de dejar hacer al intérprete, quien contará<br />

con las reglas hermenéuticas que le brinda nuestro<br />

ordenamiento, unas con carácter prioritario, y<br />

otras con carácter complementario y subsidiario.<br />

Las posturas doctrinales como cabía esperar, difi<br />

eren en este punto sin ponerse de acuerdo sobre<br />

cuál ha de ser la mejor sanción aplicable cuando se<br />

incumplen estos requisitos legales de claridad en la<br />

redacción de las cláusulas.<br />

Ahora bien, no podemos ignorar que el problema<br />

de la existencia de una cláusula oscura e<br />

imprecisa puede ir más allá de un simple análisis<br />

del contenido y alcance de la misma, pues se ha<br />

esgrimido que aquellas cláusulas que vulneren los<br />

requisitos de claridad y precisión como señala el<br />

artículo 3 de la LCS deberán ser consideradas<br />

como nulas de pleno de derecho sin que por el contrario<br />

se deba entrar en esa labor interpretativa por<br />

parte del juez para lograr autenticar el alcance de<br />

la misma. Para ello quienes defi enden estos postulados<br />

se basan primero, en el artículo 2 de la LCS<br />

que establece que la Ley del Contrato de Seguro<br />

es una norma imperativa, y segundo, en el artículo<br />

6.3 del Código civil que señala textualmente que<br />

“los actos contrarios a las normas imperativas y a<br />

las prohibiciones son nulos de pleno derecho, salvo<br />

que en ellas se establezca un efecto distinto para<br />

el caso de contravención”.<br />

Así las cosas, toda estipulación inserida en un<br />

contrato de seguro que adolezca de las exigencias<br />

de claridad y precisión habrá de califi carse de nula,<br />

por lo que no será necesario entrar en una labor interpretativa<br />

utilizando para ello el artículo 1288 del<br />

Código civil ya que con ello no se va a favorecer al<br />

asegurado de forma tan clara como con la nulidad<br />

de la estipulación controvertida y que benefi cia al<br />

asegurador 8 . Postura esta a nuestro juicio excesivamente<br />

maximalista y que no se puede compartir<br />

7<br />

En parecidos términos BIGOT, “La recommandation des clauses abusives el l´assurance multirisques habitation des<br />

particuliers”, RGAT, 1986, pp. 9 y ss.<br />

8<br />

Entre otros vid. LARRAYA RUIZ, Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados Artículo 3.1 de la Ley<br />

50/1980, de Contrato de Seguro, Elcano, 2001, p. 209 quien defi ende sin ambages que la nulidad siempre favorecerá<br />

más al asegurado que la mera interpretación de la estipulación controvertida ya que se estará eliminando el límite<br />

que establecía dicha cláusula. Algo más dubitativo se muestra MARINA GARCÍA-TUÑÓN, “El modelo de control sobre<br />

condiciones generales de la contratación en el Derecho contractual del Seguro”, CDC, 1991, nº 10, pp. 49 ss., p. 73<br />

quien duda en si se deberá optar entre la nulidad o por el sistema de interpretación de la estipulación no clara. En<br />

parecidos términos SERRA RODRÍGUEZ, Cláusulas abusivas en la contratación. En especial, las cláusulas limitativas<br />

de responsabilidad, Pamplona, 1996, p. 159, si bien se decanta por la nulidad si se comprueba que la cláusula no<br />

se ajusta a las exigencias de la buena fe y al respeto de los principios inspiradores legales, ya que si el resultado de<br />

esta valoración es negativo, dicha cláusula será califi cada de lesiva, y por tanto, abusiva. A favor también de la no<br />

incorporación de cláusulas difícilmente perceptibles, inconcretas o incomprensibles aunque para ello se apoya no en<br />

la LCS sino más bien en la LCGC, PAGADOR LÓPEZ, Condiciones generales y cláusulas contractuales predispuestas.<br />

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cit., p. 399. Partidarios de la interpretación como sanción y no<br />

de la nulidad, ILLESCAS ORTIZ, “El lenguaje de las Pólizas”, Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, I, Madrid,<br />

1982, pp. <strong>35</strong>7-378, p. 258; SÁNCHEZ CALERO, Comentario al artículo 3 LCS, Ley, cit., p. 67. Para DÍEZ-PICAZO,<br />

Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, Madrid, 1993, p. <strong>35</strong>1 en una posición un tanto ecléctica postula “...<br />

Parece razonable permitir la aplicación de ambas vías de reacción, graduando la inobservancia. Se pueden distinguir<br />

de este modo grados de inobservancia o, si se prefi ere, distinguir entre cláusulas oscuras y cláusulas incomprensibles,<br />

aplicando a las primeras la interpretación contra el predisponente y a las segundas la nulidad”.<br />

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