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Economia e diritto penale in Europa<br />
Luz María Puente Aba<br />
En último lugar, únicamente apuntaré de forma muy breve la novedad consistente en la<br />
introducción de una nueva Sección con la rúbrica “Del incumplimiento del deber de vigilancia o<br />
control en personas jurídicas y empresas”, constituida por un único artículo, el 286 seis 67 . Sin duda<br />
cabe considerar la posibilidad de configurar una infracción de esta categoría como elemento<br />
de cierre en el sistema de protección del buen funcionamiento de la sociedad y de todos los<br />
participantes en el mercado de bienes y servicios. Así, al margen de castigar a la concreta<br />
persona que en el ámbito de la empresa comete alguna infracción penal, se sancionaría a los<br />
integrantes del órgano de dirección de la empresa cuando, debido al incumplimiento de su<br />
deber de vigilancia como máximo organizador y responsable de la actividad empresarial, se<br />
cometen infracciones penales en el ámbito de la entidad.<br />
Esta cuestión es novedosa en el ordenamiento español, pero no el alemán, donde se halla<br />
tipificada esta conducta como contravención administrativa en el art. 130 de la Gesetz über<br />
Ordnungswidrigkeiten (OWiG, 24-5-1968). Este precepto ha sido objeto de importantes críticas<br />
por parte de la doctrina alemana, donde podemos encontrar asimismo alguna propuesta<br />
de reconfiguración del precepto. Sin entrar a analizar en detalle las particularidades del proyecto<br />
español o del texto legislativo alemán, es interesante señalar al menos los puntos fundamentales<br />
que deberían debatirse a la hora de configurar esta infracción. Por una parte, habría<br />
que incluir la infracción tanto dolosa como imprudente del deber de vigilancia (contempladas<br />
ambas en los textos alemán y español). Por otra parte, se plantea la dificultad de articular<br />
cuidadosamente en qué circunstancias sería exigible responsabilidad por la infracción de tal<br />
deber de vigilancia, y ello requeriría dos elementos: por un lado, otorgar algunos criterios para<br />
definir cuáles son las medidas de control o vigilancia fundamentales en el ámbito empresarial,<br />
y por otro lado, requerir una relación o conexión de riesgo entre la infracción verificada en la<br />
empresa y la omisión de un deber de vigilancia: en otras palabras, que la infracción ejecutada<br />
esté relacionada con la específica función de control omitida, la cual, de haberse desempeñado<br />
correctamente, habría permitido evitar la comisión del delito en cuestión 68 . En este último<br />
punto cabe criticar particularmente al proyecto español, puesto que se refiere a la vulneración<br />
de las medidas de control exigibles para “evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas<br />
tipificadas como delito”: como se puede apreciar, ni se desprende claramente del texto la exigencia<br />
de una relación entre la naturaleza de las medidas vulneradas y el delito cometido, y por<br />
otra parte no sólo se hace referencia a evitar la comisión de delitos, sino también a impedir<br />
la infracción de otro tipo de deberes. Una adecuada configuración de esta nueva infracción,<br />
dotándole de la necesaria ofensividad, permitiría defender su previsión como delito, no como<br />
mera contravención administrativa (como ocurre en el caso alemán), con un imprescindible<br />
efecto preventivo (que precisamente echa en falta la doctrina alemana en relación con el precepto<br />
alemán, pues como se ha dicho constituye únicamente una contravención administrativa<br />
castigada con una multa) 69 .<br />
5.<br />
Conclusión.<br />
Simplemente para concluir pueden resumirse un par de ideas que han estado presentes a lo<br />
largo de este trabajo. La tutela de los consumidores / inversores resulta cada vez más necesaria<br />
67<br />
Su redacción es la siguiente:<br />
“1. Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio<br />
de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante legal o administrador de hecho o de derecho<br />
de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, que omita la adopción de las medidas<br />
de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé<br />
inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la<br />
diligencia debida.<br />
Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la contratación, selección cuidadosa y responsable, y vigilancia del personal de<br />
inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis.<br />
2. Si el delito hubiera sido cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres a seis meses.<br />
3. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de<br />
vigilancia y control omitidas”.<br />
68<br />
Vid. las consideraciones de MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico. Parte general, cit., p. 483, citando bibliografía alemana<br />
al respecto.<br />
69<br />
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico. Parte general, cit., p. 482.<br />
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