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Economia e diritto penale in Europa<br />

Luz María Puente Aba<br />

En último lugar, únicamente apuntaré de forma muy breve la novedad consistente en la<br />

introducción de una nueva Sección con la rúbrica “Del incumplimiento del deber de vigilancia o<br />

control en personas jurídicas y empresas”, constituida por un único artículo, el 286 seis 67 . Sin duda<br />

cabe considerar la posibilidad de configurar una infracción de esta categoría como elemento<br />

de cierre en el sistema de protección del buen funcionamiento de la sociedad y de todos los<br />

participantes en el mercado de bienes y servicios. Así, al margen de castigar a la concreta<br />

persona que en el ámbito de la empresa comete alguna infracción penal, se sancionaría a los<br />

integrantes del órgano de dirección de la empresa cuando, debido al incumplimiento de su<br />

deber de vigilancia como máximo organizador y responsable de la actividad empresarial, se<br />

cometen infracciones penales en el ámbito de la entidad.<br />

Esta cuestión es novedosa en el ordenamiento español, pero no el alemán, donde se halla<br />

tipificada esta conducta como contravención administrativa en el art. 130 de la Gesetz über<br />

Ordnungswidrigkeiten (OWiG, 24-5-1968). Este precepto ha sido objeto de importantes críticas<br />

por parte de la doctrina alemana, donde podemos encontrar asimismo alguna propuesta<br />

de reconfiguración del precepto. Sin entrar a analizar en detalle las particularidades del proyecto<br />

español o del texto legislativo alemán, es interesante señalar al menos los puntos fundamentales<br />

que deberían debatirse a la hora de configurar esta infracción. Por una parte, habría<br />

que incluir la infracción tanto dolosa como imprudente del deber de vigilancia (contempladas<br />

ambas en los textos alemán y español). Por otra parte, se plantea la dificultad de articular<br />

cuidadosamente en qué circunstancias sería exigible responsabilidad por la infracción de tal<br />

deber de vigilancia, y ello requeriría dos elementos: por un lado, otorgar algunos criterios para<br />

definir cuáles son las medidas de control o vigilancia fundamentales en el ámbito empresarial,<br />

y por otro lado, requerir una relación o conexión de riesgo entre la infracción verificada en la<br />

empresa y la omisión de un deber de vigilancia: en otras palabras, que la infracción ejecutada<br />

esté relacionada con la específica función de control omitida, la cual, de haberse desempeñado<br />

correctamente, habría permitido evitar la comisión del delito en cuestión 68 . En este último<br />

punto cabe criticar particularmente al proyecto español, puesto que se refiere a la vulneración<br />

de las medidas de control exigibles para “evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas<br />

tipificadas como delito”: como se puede apreciar, ni se desprende claramente del texto la exigencia<br />

de una relación entre la naturaleza de las medidas vulneradas y el delito cometido, y por<br />

otra parte no sólo se hace referencia a evitar la comisión de delitos, sino también a impedir<br />

la infracción de otro tipo de deberes. Una adecuada configuración de esta nueva infracción,<br />

dotándole de la necesaria ofensividad, permitiría defender su previsión como delito, no como<br />

mera contravención administrativa (como ocurre en el caso alemán), con un imprescindible<br />

efecto preventivo (que precisamente echa en falta la doctrina alemana en relación con el precepto<br />

alemán, pues como se ha dicho constituye únicamente una contravención administrativa<br />

castigada con una multa) 69 .<br />

5.<br />

Conclusión.<br />

Simplemente para concluir pueden resumirse un par de ideas que han estado presentes a lo<br />

largo de este trabajo. La tutela de los consumidores / inversores resulta cada vez más necesaria<br />

67<br />

Su redacción es la siguiente:<br />

“1. Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio<br />

de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante legal o administrador de hecho o de derecho<br />

de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, que omita la adopción de las medidas<br />

de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé<br />

inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la<br />

diligencia debida.<br />

Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la contratación, selección cuidadosa y responsable, y vigilancia del personal de<br />

inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis.<br />

2. Si el delito hubiera sido cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres a seis meses.<br />

3. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de<br />

vigilancia y control omitidas”.<br />

68<br />

Vid. las consideraciones de MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico. Parte general, cit., p. 483, citando bibliografía alemana<br />

al respecto.<br />

69<br />

Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico. Parte general, cit., p. 482.<br />

3 - 4/<strong>2014</strong> 103

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