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Economia e diritto penale in Europa<br />

María Acale Sánchez<br />

una atenuación facultativa – art. 65.3 39 .<br />

Las figuras delictivas del Código penal español relativas al abuso de las funciones propias<br />

del cargo son más amplias que las establecidas en la Convención: en efecto, los arts. 436, 437,<br />

438, 441 y 442 castigan además otros abusos con finalidad sexual.<br />

Y respecto al enriquecimiento ilícito ha de hacerse notar que en España esta conducta no<br />

es delictiva, aunque en el ámbito del comiso se presume efectivamente – art. 127 – en caso de<br />

delitos cometidos en seno de una organización criminal o grupo terrorista que “proviene de la<br />

actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos<br />

en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por delito de terrorismo cuyo valor sea<br />

desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas”.<br />

Queda todavía abierta la posibilidad de que se extienda esta previsión a los delitos cometidos<br />

en el marco de la corrupción. Lo que sí señala expresamente el art. art. 431 es que en el caso<br />

de los delitos de tráfico de influencias y de cohecho, “las dádivas, presentes o regalos caerán en<br />

decomiso” 40 .<br />

Por lo que se refiere a los que hemos denominado “figuras delictivas relativas a la corrupción<br />

en el sector privado y que afectan al propio orden socioeconómico” ha sido necesario que<br />

se aprobara la LO 5/2010 para que se incluyera en el Código penal español en la Sección 4º<br />

del Capítulo XI (que incluye, según su rúbrica los “delitos relativos a la propiedad intelectual, e<br />

industrial, al mercado y a los consumidores”) del Título XIII – que castiga los “delitos contra el<br />

patrimonio y el orden socioeconómico” – los delitos de “corrupción privada” 41 . Su aterrizaje en<br />

el Código se produce en un lugar sistemático muy alejado a los en puridad de principios, delitos<br />

relativos a la corrupción pública, es decir, las distintas modalidades de cohecho y tráfico de<br />

influencias, poniendo con ello de manifiesto que aquella “confusión” intencionada que presenta<br />

la Convención, queda corregida de esta forma por parte del legislador español, que más allá del<br />

comportamiento “corrupto” que puede ser similar en un caso y en el otro, sin embargo, presta<br />

39<br />

“Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad<br />

del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate”. Vid. M. ACALE<br />

SÁNCHEZ, “Delitos contra la Administración pública II”, en J.M. TERRADILLOS BASOCO (coord.), Lecciones y materiales para el estudio<br />

del Derecho penal, Tomo III, vol. II, ed. Iustel, Madrid, 2011, pp. 168 y ss.<br />

40<br />

Pues bien: esta parece ser la vía que pretende abrir la nueva regulación del comiso ampliado en el Proyecto de reforma del Código penal de<br />

20 de septiembre de 2013 prevé modificaciones de gran calado en este punto. Así, incorpora un art. 127 bis del siguiente tenor literal:<br />

“1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes<br />

delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen<br />

lícito: a) Delitos de trata de seres humanos; b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y<br />

agresiones sexuales a menores de quince años; c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264; d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden<br />

socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad; e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial; f ) Delitos de<br />

corrupción en los negocios; g) Delitos de receptación del artículo 298.2; h) Delitos de blanqueo de capitales; i) Delitos contra los derechos de los trabajadores<br />

de los artículos 311 a 313; j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373; l)<br />

Delitos de falsificación de moneda; m) Delitos de cohecho; n) Delitos de malversación; o) Delitos de terrorismo; p) Delitos cometidos en el seno de una<br />

organización o grupo criminal.<br />

2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios: 1º. La desproporción entre el<br />

valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada; 2º. La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de<br />

disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales<br />

o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes; 3º. La transferencia de los bienes o<br />

efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.<br />

3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.<br />

4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso<br />

anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.<br />

5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o<br />

hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada”.<br />

41<br />

El art. 286 bis establece: “1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores<br />

de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para<br />

que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios<br />

profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo<br />

de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.<br />

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación,<br />

fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con<br />

el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de<br />

mercancías o en la contratación de servicios profesionales.<br />

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer<br />

la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.<br />

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad<br />

deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad<br />

predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales».<br />

3 - 4/<strong>2014</strong> 37

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