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Economia e diritto penale in Europa<br />

Javier Gustavo Fernández Teruelo<br />

que la apropiación recaiga sobre bienes muebles o valores, o sobre dinero”.<br />

Como culminación y a la vez resumen del criterio expuesto se termina insistiendo en la<br />

existencia de un campo de actuación de ambos delitos absolutamente diferenciado: “Resumiendo<br />

todo lo anteriormente expuesto afirmamos que en la apropiación indebida se tutela<br />

el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción<br />

en beneficio propio, mientras que en la administración desleal se reprueba una conducta<br />

societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con<br />

la sociedad. La apropiación indebida y la administración desleal, reúnen, como único factor<br />

común la condición de que el sujeto activo es el administrador de un patrimonio (sic) que, en<br />

el caso de la administración desleal tiene que ser necesariamente de carácter social, es decir,<br />

pertenecer a una sociedad constituida o en formación”.<br />

Finalmente reconoce cómo la expresa y absoluta separación en cuanto al contenido de<br />

ambos preceptos determina la inexistencia de problemas concursales: “Dando por reproducidos<br />

razonamientos que ya hemos deslizado en anteriores motivos, que versaban sobre estos<br />

mismos hechos, debemos insistir en que la disyuntiva entre la opción por el delito de apropiación<br />

indebida del artículo 535 del antiguo Código Penal de 1973 y la posible alternativa<br />

de reconducir los hechos al actual artículo 295 del Código Penal, debe ser descartada ya que<br />

se trata de figuras delictivas diferentes, que no plantean problemas de concurso de normas”.<br />

4.<br />

Propuestas para la búsqueda de un modelo eficaz de prevención<br />

y persecución penal.<br />

Al objeto de afinar la eficacia del sistema de reacción penal frente a determinadas conductas<br />

atentatorias contra el patrimonio público se ha propuesto completar el nuevo tipo de malversación<br />

por gestión desleal (doloso), contenido en el Proyecto de 2013, con una modalidad<br />

típica que castigue la malversación por imprudencia grave; la misma tendría por objeto principal<br />

evitar conductas gravemente atentatorias contra el patrimonio público, cometidas por la toma<br />

de decisiones irresponsables y por ello completamente alejadas del sentido común 21 .<br />

Con similares objetivos, también se ha sugerido la tipificación de una modalidad de prevaricación<br />

imprudente. Dicha figura tiene antecedentes en el art. 358 del CP de 1973 [(…)<br />

con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare, por negligencia o ignorancia<br />

inexcusable, resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo)], precepto derogado sin<br />

una convincente argumentación, lo que se intensifica aún más si tenemos en cuenta que sí se<br />

mantuvo – y continúa vigente – la prevaricación judicial por imprudencia (cierto es que con<br />

escaso uso). Además, debe tenerse en cuenta que, al igual que ocurre con otros tipos delictivos<br />

(por ejemplo, el blanqueo por imprudencia), la norma cumpliría funciones de “tipo de recogida”<br />

respecto a muchos supuestos en los que realmente concurre dolo, al menos eventual y en<br />

los que, sin embargo, éste no puede ser probado con el nivel de exigencia propio de nuestra<br />

disciplina. El castigo de la prevaricación imprudente serviría, en consecuencia, para que al<br />

menos tales supuestos no quedasen impunes y además reforzaría la atención del funcionario a<br />

la hora de tomar determinadas decisiones 22 .<br />

En tercer lugar, en el ámbito de este tipo de criminalidad no deberían dejarse sin sanción<br />

determinados comportamientos omisivos, especialmente los característicos de la prevaricación. Teóricamente<br />

dichos objetivos deberían poder alcanzarse a través del recurso a la comisión por<br />

omisión; sin embargo dicha posibilidad no está exenta de dificultades. Entre ellas destaca<br />

la intensa configuración activa de la descripción típica y el hecho de que no siempre pueda<br />

constatarse la presencia de un resultado, siendo ambas circunstancias difícilmente compatibles<br />

con la redacción actual del art. 11 CP y con la propia institución de la omisión impropia y por<br />

ello “no es extraño encontrar posiciones discrepantes (o fuertemente limitativas)” sobre la posibilidad<br />

de edificar tal estructura delictiva en este delito. La dificultad enunciada provoca que<br />

sean muchos los supuestos en los que el flagrante incumplimiento de “obligaciones de hacer”<br />

queden sin sanción, pese a que en muchos casos dicho comportamiento omisivo tiene o puede<br />

21<br />

ÁLVAREZ GARCÍA F. J., “La nueva reforma penal de 2013”, cit., p. 41. Vid., la descripción de centenares de casos de esta naturaleza en<br />

http://www.despilfarropublico.com [consulta julio <strong>2014</strong>]<br />

22<br />

ÁLVAREZ GARCÍA F. J., “La nueva reforma penal de 2013”, cit., p. 43.<br />

3 - 4/<strong>2014</strong> 61

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