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Economia e diritto penale in Europa<br />

María Acale Sánchez<br />

3.2.2.<br />

ciales internacionales se produzca de forma respetuosa con el principio de imparcialidad. La<br />

lucha contra este fenómeno de la corrupción se produce pues en esta sede no con una finalidad<br />

meramente altruista, sino completamente interesada, a los fines – como afirma TORRES<br />

FERNÁNDEZ – de mejorar “el desarrollo y de la confianza en los mercados” 43 .<br />

El compromiso que en esta sede se firmó fue el siguiente: “cada parte tomará las medidas<br />

necesarias para tipificar como delito según su derecho el hecho de que una persona deliberadamente<br />

ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o<br />

mediante intermediarios, a un agente público extranjero, para ese agente o para un tercero, con el fin<br />

de que el agente actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales con el<br />

fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades<br />

económicas internacionales”. No se aclaraba si con esa conducta se menoscaba un interés de la<br />

Administración para la que trabaje el agente público o para el propio orden socioeconómico:<br />

abierta quedaba esta cuestión.<br />

Eje central del Convenio es el concepto de “agente público extranjero” que se define en el<br />

art. 1.4 como “cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un<br />

país extranjero, tanto por nombramiento como por elección; cualquier persona que ejerza una función<br />

pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública; y cualquier<br />

funcionario o agente de una organización internacional pública”.<br />

La constatación de la relevancia que en las relaciones comerciales internacionales alcanzan<br />

las personas jurídicas llevó al art. 2 a reclamar que cada Estado miembro procediera a sancionarlas,<br />

eso sí, según su derecho interno, sin determinar de forma alguna la naturaleza de la<br />

correspondiente sanción. A la vista de su contenido, puede concluirse que para las mismas se<br />

reservarán sanciones penales, si se trata de un Estado que admita esta clase de responsabilidad,<br />

recurriendo a otras sanciones en caso contrario, así como el decomiso del “soborno” o del<br />

“producto de la corrupción” o el comiso sustitutivo a través de “bienes cuyo valor corresponda al de<br />

ese producto”.<br />

Y respecto a las consecuencias jurídicas a imponer a la persona física, el art. 3.1 prevé penas<br />

“eficaces, proporcionadas y disuasorias”, similares a las que le corresponda al funcionario público<br />

si con su conducta hubiera afectado a intereses nacionales, haciendo hincapié en las penas<br />

privativas de libertad, “en el grado suficiente para permitir la asistencia judicial mutua efectiva y<br />

la extradición”.<br />

Reflejo en el Código penal español.<br />

A través de la Ley Orgánica 3/2000, se incluyó en el Código Penal un nuevo Título, el<br />

XIX bis, rubricado “de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales”; en<br />

la Exposición de Motivos de la ley de reforma se señalaba que con la incorporación al Código,<br />

España saldaba la deuda que tenía asumida tras la ratificación del “Convenio de la Organización<br />

de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de lucha contra la corrupción de agentes públicos<br />

extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, firmado el 17 de diciembre de 1997”.<br />

Posteriormente, la LO 15/2003 eliminó el Título XIX bis y reubicó su contenido dentro del<br />

propio Título XIX en el que se castigaban – y se castigan – según su rúbrica “los delitos contra<br />

la Administración pública”; con ello se ponía de manifiesto más claramente la naturaleza del<br />

bien jurídico protegido en su interior. Finalmente, la LO 5/2010 ha procedido a incorporar<br />

modificaciones de calado en la propia figura delictiva, a fin de – según establece su Exposición<br />

de Motivos “acoger conductas de corrupción que no están suficientemente contempladas en la actualidad,<br />

así como regular con precisión la responsabilidad penal de personas jurídicas que intervengan<br />

en esa clase de hechos”.<br />

A pesar de esa ubicación, difícilmente puede decirse que se trate de una conducta que<br />

afecta a la administración pública española, ni europea, por lo que quizás el dato que ha determinado<br />

que finalmente se incluyera en esta sede es que se trata de castigar conductas muy<br />

43<br />

M.E. TORRES FERNÁNDEZ, “Marco normativo internacional contra la corrupción”, cit., p. 172. J.L. DE LA CUESTA ARZAMENDI,<br />

“Iniciativas internacionales contra la corrupción”, cit., p. 20; I. VALEIJE ÁLVAREZ, “Visión general sobre las resoluciones e iniciativas<br />

internacionales en materia de corrupción”, cit., pp. 797 y ss; A. NIETO MARTÍN, “La privatización de la lucha contra la corrupción”, cit., p.<br />

63; D. BENITO SÁNCHEZ, “Notas sobre la corrupción transnacional. Sus efectos y su combate”, cit., pp. 248 y ss.<br />

3 - 4/<strong>2014</strong> 39

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