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D.S. 081-2007-EM - osinergmin

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plazo los actuados para su expedición. La Resolución Suprema será expedida dentro de los diez(10) días calendarios siguientes, y será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y deAgricultura.Artículo 108º.- Impugnación de la Resolución que imponga o modifique servidumbreLa Resolución Suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá serimpugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resueltomediante Resolución Suprema.El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince (15) Días hábiles de notificadala resolución y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) Días hábiles de interpuesto elrecurso, transcurrido el cual, el recurrente podrá acogerse al silencio administrativo negativo, deconformidad con lo establecido por la Ley Nº 27444.La acción contencioso-administrativa a que se refiere la Ley Nº 27584, sólo procederá en loreferente al monto fijado como compensación y/o indemnización. La impugnación judicial de laresolución suprema que imponga o modifique una servidumbre no suspenderá su ejecución.Concordancias:Ley Nº 27444: Art. 215º.Ley Nº 27584.Ley Nº 29060.Artículo 109º.- Valorización PericialCuando no haya acuerdo de partes la indemnización y la compensación serán determinadasmediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a laactividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por elCuerpo Técnico de Tasaciones, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o el colegiode profesional que corresponda, a criterio de la DGH.La valorización, en el caso que corresponda, será solicitada por la DGH una vez recibida lasolicitud para la constitución del derecho de servidumbre a que se refiere el Artículo 102º, o luegode emitido el informe contemplado en el Artículo 107º, a opción del Concesionario, y será emitidadentro de los diez (10) días calendario de efectuado el requerimiento de la DGH, bajoresponsabilidad del perito.La valorización incluirá:a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que enningún caso será inferior al valor del arancel de las tierras aprobado por el Ministerio deAgricultura.b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluye el concepto de daño emergente y elconcepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculadoen función a la actividad habitual del propietario o poseedor en el predio.La valorización pericial considerará el valor económico total del predio a ser gravado.La indemnización y compensación corresponde al propietario del predio, excepto en el caso queexista un poseedor legítimo, distinto al propietario, en cuyo caso la compensación corresponderáal propietario y la indemnización al poseedor, a menos que exista un acuerdo entre éstos.El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora, será de cargo delConcesionario.Concordancias:D.S. Nº <strong>081</strong>-<strong>2007</strong>-<strong>EM</strong>: Arts. 102º y 107º.

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