un Ducto.2.42 Reglamento: El presente Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, susanexos y sus normas ampliatorias, modificatorias, complementarias o sustitutorias.2.43 Servicio o Servicio de Transporte: El servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductosproporcionado por el Concesionario mediante el Sistema de Transporte. 22.44 Servicio Básico: Es el Servicio cuya compensación debe ser determinada de acuerdo conlas reglas contenidas en este Reglamento. 32.45 Servicio Firme: El Servicio de Transporte que presta el Concesionario a los Usuarios con laestipulación de que éste no podrá estar sujeto a ninguna interrupción o reducción, salvodisposición en contrario contenida en este Reglamento, las Normas para el Servicio de Transporte,las Normas de Despacho y demás normas aplicables.2.46 Servicio Interrumpible: Servicio de Transporte que presta el Concesionario a los Usuarios yque está sujeto a interrupciones o reducciones a opción del Concesionario, quien no podránegarse a prestarlo, salvo por razones técnicas, en tanto exista capacidad disponible en susistema.2.47 Sistema de Integridad de Ductos: Sistema de gestión diseñado para administrar en formaintegral la aplicación de las normas que rigen las actividades de hidrocarburos, con el objeto dedisminuir los riesgos de fallas y los incidentes que atenten contra la seguridad y el ambiente,incidiendo en la sistematización de los procedimientos y controles necesarios para ello, llevandoen si su desarrollo, perfeccionamiento y mejora continua.2.48 Sistema de Recolección e Inyección: El conjunto de tuberías, equipos e instalacionesusados por el Contratista de un contrato de explotación para recolectar y transportar losHidrocarburos producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el punto de fiscalización; opara fines de inyección de gas, de agua o cualquier otro fluido a los yacimientos.Las tuberías para gas combustible instaladas en los campos de explotación, para uso del GasNatural en los motores que se utilizan en las operaciones de explotación, forman parte del Sistemade Recolección e Inyección.Los Contratistas que operen yacimientos de gas natural que se encuentran en fase de explotacióno hayan declarado el Descubrimiento Comercial, podrán compartir Sistemas de Recolección eInyección, para llevar el gas producido hasta la Planta de Procesamiento que permitirá larecuperación de líquidos y/o su transporte y utilización final, siempre que los señalados Sistemasde Recolección e Inyección cuenten con un punto o puntos de medición definidos, que permitanmedir los volúmenes provenientes de cada yacimiento, a efectos de asegurar, entre otros, laadecuada valorización de las regalías de cada lote. Para tal efecto, se deberá contar con laautorización de Perupetro S.A., quien deberá informar a la Dirección General de Hidrocarburos.Perupetro S.A. será el encargado de definir los procedimientos que permitan la adecuadamedición de los hidrocarburos producidos en los lotes a que se refiere el párrafo anterior, para locual aprobará los procedimientos de medición de la producción de cada uno de dichos lotes,2 Numeral modificado mediante Artículo 1 del Decreto Supremo N ° 007-2012-<strong>EM</strong>, publicado el 27 de marzo de 2012.El texto anterior era el siguiente:2.43 Servicio: El servicio proporcionado por el Concesionario mediante el Sistema de Transporte.3 Numeral modificado mediante Artículo 1 del Decreto Supremo N ° 007-2012-<strong>EM</strong>, publicado el 27 de marzo de 2012.El texto anterior era el siguiente:2.44 Servicio Básico: En el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, es el Servicio para el cual el OSINERGMIN haespecificado una Tarifa.
incluyendo las medidas necesarias para asegurar un control efectivo de la producción de gasnatural y líquidos de gas natural que se produzcan en los mismos, así como la integridad eidoneidad de los equipos de medición. 42.49 Sistema de Transporte: Conjunto de bienes muebles e inmuebles, y en general las tuberías,obras, equipos e instalaciones requeridas y utilizados por el Concesionario bajo los términos delContrato de Concesión para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos.2.50 Solicitante: Persona que demanda el acceso a la Capacidad Disponible del Sistema deTransporte.2.51 Tarifa o Tarifa Básica. Precio máximo que el Concesionario facturará por el Servicio oServicio de Transporte de Hidrocarburos, sujeto a la reglamentación establecida en el DecretoSupremo Nº 036-2010-<strong>EM</strong> que crea la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural, sus normascomplementarias, modificatorias o sustitutorias.Para el caso de los Hidrocarburos transportados en fase líquida, la Tarifa se inicia como unacuerdo de las partes, según el procedimiento normado por OSINERGMIN y en caso no exista talacuerdo, OSINERGMIN definirá la Tarifa. 52.52 Transporte: El Transporte de Hidrocarburos por Ductos.2.53 Transporte de Hidrocarburos por Ductos: Es la transferencia de Hidrocarburos a través detuberías.2.54 Usuario: Persona natural o jurídica que contrata con el Concesionario el Servicio deTransporte.Cuando se haga referencia a un Título o Artículo, sin indicar a qué norma legal pertenece, deberáentenderse como referido al Reglamento.Aquellos términos o frases no previstos en el presente Artículo, que aparecen en el Reglamentocon letra inicial mayúscula, tendrán el significado que le asigna el “Glosario, Siglas y Abreviaturasdel Subsector Hidrocarburos” aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-<strong>EM</strong> y susmodificaciones.Concordancias:D.S. Nº 040-99-<strong>EM</strong>: Art. 1º.D.S. Nº 042-2005-<strong>EM</strong>: Arts. 10º y 72º.D.S. Nº 016-2004-<strong>EM</strong>: Art. 2º.D.S. Nº 018-2004-<strong>EM</strong>: Art. 2º.D.S. Nº 040-2008: Art. 2º.Artículo 3º.- SiglasLas siglas utilizadas en el Reglamento y que se mencionan a continuación tienen los siguientessignificados:3.1 APN: Autoridad Portuaria Nacional4 Segundo y Tercer párrafo incorporado mediante Artículo 1 del Decreto Supremo N ° 023-2010-<strong>EM</strong>, publicado el 22 demayo de 2010.5 Numeral modificado mediante Artículo 1 del Decreto Supremo N ° 007-2012-<strong>EM</strong>, publicado el 27 de marzo de 2012.El texto anterior era el siguiente:2.51 Tarifa o Tarifa Básica: Precio máximo que el Concesionario facturará por el Transporte, y que corresponde a unServicio Básico.