LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA
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Juan Ignacio Marcuello Benedicto<br />
sobre la legalidad de las elecciones de los diputados», y junto a<br />
ello: «El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes<br />
y Secretarios», quedando para la Corona, en coherencia<br />
con la nueva naturaleza del Senado, el nombramiento,<br />
de entre sus miembros, del Presidente de la Alta Cámara (art.<br />
30.º).<br />
Estas garantías serán, ahora, rechazadas por los autoritarios,<br />
los cuales, en sus propuestas alternativas, alguna de ellas<br />
eco de notas características de los sistemas de Carta otorgada,<br />
no solo buscarán reforzar el control del poder regio y gubernativo<br />
sobre la vida de las Cortes, sino que, a la vez, enlazarán con<br />
su constante intento de enfrenar las potencialidades del sistema<br />
de la «doble confianza» como incipiente régimen parlamentario.<br />
5.1. La designación regia de la Presidencia de la Cámara popular<br />
Ya en el curso del proceso de reforma constitucional de<br />
1845, tanto el Marqués de Viluma en su, ya citada, Exposición<br />
programática a la Reina de 6 de junio de 1844, como J. Balmes<br />
al perfilar el programa del partido monárquico nacional en<br />
puertas de las elecciones a las Cortes reformadoras, demandaron<br />
que las Presidencias de ambos Cuerpos Colegisladores fueran<br />
designadas exclusivamente por la Corona; propuesta que,<br />
especialmente en el primero, resultaba plenamente coherente<br />
con su defensa de un modelo político de Carta otorgada y sus<br />
apelaciones a la necesidad de enlazar con los precedentes del<br />
Estatuto Real de 1834. 83<br />
83 En la Carta constitucional francesa de 4 de junio de 1814, texto tenido como de<br />
referencia del citado modelo político, su art. 43.º disponía que el Presidente de la Cámara<br />
de Diputados sería de nombramiento regio, con la sola limitación de realizarse esta «sobre<br />
una lista de cinco miembros presentada por la cámara» –el texto en castellano referido, en<br />
José Rodríguez Labandeira, Francia Liberal …, op. cit., págs. 87-96–, disposición recogida<br />
esencialmente para nuestro «Estamento de Procuradores» por el art. 21.º del Estatuto Real.<br />
En las propuestas de Viluma y de Balmes solo se hacía referencia a la designación regia, sin<br />
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