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LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA

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Conservadurismo autoritario y antiparlamentarismo...<br />

Tanto Balmes, en el marco del proceso de reforma política<br />

de 1844-45, como Bravo Murillo, al defender años después<br />

en sus Opúsculos su reforma de 1852, tomarían pie en estas<br />

prácticas para, por un lado, denunciar que las mismas ponían<br />

en evidencia las insuficiencias del modelo de proceso legislativo<br />

previsto en las Constituciones liberales en orden a garantizar la<br />

gobernabilidad de la Nación; y, a la vez, al considerar aquellas<br />

como dictadas por la «necesidad» impuesta por la realidad a<br />

este último fin, defenderían la precisión de «normalizarlas» en<br />

el texto de la Constitución formal, evitando así el inconveniente<br />

contraste y divorcio entre las disposiciones de ésta y la práctica<br />

político-parlamentaria efectivamente registrada, y argumentarían<br />

con lo que había de ganarse con su regulación expresa en<br />

cuanto fuerza legal e, inclusive, mayores garantías de control,<br />

frente a la inconveniente discrecionalidad imperante hasta el<br />

momento en dicho campo. En un juego que parecía querer<br />

hacer de la «necesidad» en casos extraordinarios, «virtud», el<br />

político extremeño se expresaría en los siguientes términos a<br />

tucional que aquellos entrañaban; a cuyo efecto el Ministerio expresaba su compromiso de<br />

que serían «presentados» en el término perentorio de la «próxima legislatura» para «obtener<br />

la aprobación de las Cortes». Pero cuando se abrieron las nuevas (30-III-1867) aquel Gobierno<br />

se limitó a presentar un proyecto de ley «Declarando libre al actual Ministerio de la<br />

responsabilidad en que haya incurrido por todos los actos de su administración en que se<br />

hubiera abrogado las facultades del poder legislativo» (Dsc, Congreso de los Diputados, Legislatura<br />

1866-67, Apéndice 6.º al núm. 6), un proyecto de bill de indemnidad, comprensivo<br />

de un «artículo único», por el cual y como consecuencia del acuerdo de ésta, se «declaraban»<br />

leyes del Reino «todas las resoluciones promulgadas» por el Gobierno en virtud de los<br />

citados Reales Decretos, siéndolo en bloque y sin presentarse ni someterse, por separado,<br />

cada uno de los «proyectos de ley» referidos, para su tramitación en Cortes conforme a las<br />

reglas de procedimiento legislativo dispuestas en sus Reglamentos. Una solicitud de bill de<br />

indemnidad que, inclusive, en materia de Imprenta no había tenido precedente en las ocasiones<br />

previas enumeradas. Para un estudio más pormenorizado sobre la legislación vía Real<br />

Decreto en la época, y en el revelador caso de la regulación sobre libertad de Imprenta, me<br />

remito a lo dicho en Juan Ignacio Marcuello Benedicto, «La Corona y la desnaturalización<br />

del parlamentarismo isabelino», op. cit., págs. 15-36 y «La libertad de Imprenta y su marco<br />

legal en la España Liberal» en Revista Ayer, número monográfico sobre Derechos y Constitución<br />

(ed. de Rafael Flaquer) núm. 34, 1999, págs. 65-93.<br />

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