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LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA

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Juan Ignacio Marcuello Benedicto<br />

Ministerio viene envuelto el derecho de gobernar… es evidente<br />

que el rey promoviendo la crisis, no obra ni por inspiración de<br />

las Cortes ni del Ministerio, toma la iniciativa por un pensamiento<br />

propio o sugerido por personas irresponsables; el rey,<br />

pues, no solo reina, sino gobierna, ya que ejerce motu proprio<br />

un acto que tiende a producir un cambio de gobierno en el<br />

país. 46<br />

Posteriormente, ya en el curso del debate en Cortes de la<br />

reforma constitucional del 45, el cualificado portavoz de la minoría<br />

monárquica, S. Tejada, en su polémico discurso-enmienda<br />

a la totalidad, pronunciado en el Congreso en la sesión de<br />

11 de noviembre de 1844, abundaría en esta línea argumental.<br />

Presumiendo que los «silencios» del proyecto de reforma del<br />

Ministerio Narváez venían a seguir dando amparo a las prácticas<br />

del régimen de las dos confianzas, rechazaría de plano las potencialidades<br />

del mismo en cuanto a constreñir la prerrogativa<br />

regia a adecuarse al juego de las mayorías parlamentarias. Para<br />

el mismo, y por un lado, la falta de reconocimiento y regulación<br />

expresa de aquel en la Constitución formal solamente podía interpretarse<br />

en sentido desautorizador. Por otro, y a su vez, en<br />

una valoración peyorativa de aquellas mayorías, como simples<br />

mayorías «aritméticas», circunstanciales e inestables, les negaría<br />

46 El Pensamiento de la Nación, núm. 12, de 24 de abril de 1844. Señalamos que el<br />

criterio de Balmes se adecuaba más a la realidad práctica del régimen isabelino, en cuanto<br />

en este el inconveniente recurso a llegar a concederse hasta dos decretos de disolución a<br />

un mismo Gobierno, mediando un voto de censura del Congreso, -y esto se produce en<br />

1839 en época del Ministerio Pérez de Castro y se dará en 1851-52 con el Gobierno Bravo<br />

Murillo-, tendió a desnaturalizar el pretendido carácter arbitral de la disolución y convertir<br />

ésta, más bien, en sostén de Gobiernos no parlamentarios, de exclusiva confianza regia, y<br />

por ende, en un instrumento más directamente al servicio del Trono como efectivo árbitro<br />

del signo político de los responsables del poder gubernativo. Además, aunque en otro orden<br />

de cosas, en nuestros días, ciertos autores ven en la disolución parlamentaria un atributo<br />

característico y definidor de los depositarios de la función de gobierno; véase Luis Sánchez<br />

Agesta, «Gobierno y responsabilidad» en Revista de Estudios Políticos, núm. 113-14, 1960<br />

págs. 35-63.<br />

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