LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA
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Juan Ignacio Marcuello Benedicto<br />
miento de la discusión en «segunda lectura» o particularizada<br />
del «articulado» de los proyectos de ley, planteando el consumo<br />
de un solo turno en contra y en pro de cada uno de ellos para<br />
poder cerrar la discusión (art. 41.º del mismo) frente al mínimo<br />
de tres dispuesto hasta entonces por los Reglamentos vigentes,<br />
constituirían una muestra coherente de la desconfianza de<br />
aquel Gobierno sobre la modalidad habitual de concurrencia<br />
legislativa de las Cortes; pondrían de manifiesto su visión negativa<br />
tanto del proceso de enmienda y adición, por juzgar que<br />
quebraba la unidad interna de los proyectos de ley en su formulación<br />
originaria, como de su discusión pormenorizada por «artículos»,<br />
valorada como inconveniente por la dilación temporal<br />
que introducía en la toma de acuerdos de ley. Presunciones<br />
que ya habían llevado a Bravo Murillo, como vimos en páginas<br />
anteriores, a proponer que todo el conjunto normativo de su<br />
reforma política, comprensivo de un proyecto de Constitución<br />
y ocho leyes «orgánicas», fuese objeto de una «autorización legislativa»<br />
acordada al Gobierno para plantearlo en bloque «…<br />
íntegro y sin modificación alguna» –Exposición de motivos a sus<br />
proyectos de 1 de diciembre de 1852, ya citada–.<br />
4.2. Los Presupuestos «permanentes»<br />
En el específico campo de la legislación financiera y hacendística<br />
del Estado, también había de registrarse una característica<br />
y polémica propuesta de la alternativa que estamos estudiando,<br />
la de los llamados Presupuestos permanentes. En el art.<br />
75.º de la Constitución moderada se había dispuesto: «Todos<br />
los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto geen<br />
la Carta constitucional francesa de 4 de junio de 1814, que como sabemos negaba la<br />
iniciativa de ley a las Cámaras, –art. 16.º: «El Rey propone la ley» y reconocía en aquellas<br />
solo una «facultad de suplicar al Rey la proposición de una ley»–, había dispuesto en su art.<br />
46.º: «No se puede hacer ninguna enmienda a una ley si no ha sido propuesta o consentida<br />
por el Rey».<br />
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