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LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA

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Juan Ignacio Marcuello Benedicto<br />

miento de la discusión en «segunda lectura» o particularizada<br />

del «articulado» de los proyectos de ley, planteando el consumo<br />

de un solo turno en contra y en pro de cada uno de ellos para<br />

poder cerrar la discusión (art. 41.º del mismo) frente al mínimo<br />

de tres dispuesto hasta entonces por los Reglamentos vigentes,<br />

constituirían una muestra coherente de la desconfianza de<br />

aquel Gobierno sobre la modalidad habitual de concurrencia<br />

legislativa de las Cortes; pondrían de manifiesto su visión negativa<br />

tanto del proceso de enmienda y adición, por juzgar que<br />

quebraba la unidad interna de los proyectos de ley en su formulación<br />

originaria, como de su discusión pormenorizada por «artículos»,<br />

valorada como inconveniente por la dilación temporal<br />

que introducía en la toma de acuerdos de ley. Presunciones<br />

que ya habían llevado a Bravo Murillo, como vimos en páginas<br />

anteriores, a proponer que todo el conjunto normativo de su<br />

reforma política, comprensivo de un proyecto de Constitución<br />

y ocho leyes «orgánicas», fuese objeto de una «autorización legislativa»<br />

acordada al Gobierno para plantearlo en bloque «…<br />

íntegro y sin modificación alguna» –Exposición de motivos a sus<br />

proyectos de 1 de diciembre de 1852, ya citada–.<br />

4.2. Los Presupuestos «permanentes»<br />

En el específico campo de la legislación financiera y hacendística<br />

del Estado, también había de registrarse una característica<br />

y polémica propuesta de la alternativa que estamos estudiando,<br />

la de los llamados Presupuestos permanentes. En el art.<br />

75.º de la Constitución moderada se había dispuesto: «Todos<br />

los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto geen<br />

la Carta constitucional francesa de 4 de junio de 1814, que como sabemos negaba la<br />

iniciativa de ley a las Cámaras, –art. 16.º: «El Rey propone la ley» y reconocía en aquellas<br />

solo una «facultad de suplicar al Rey la proposición de una ley»–, había dispuesto en su art.<br />

46.º: «No se puede hacer ninguna enmienda a una ley si no ha sido propuesta o consentida<br />

por el Rey».<br />

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