LOS PROYECTOS DE REFORMA POLÍTICA DE BRAVO MURILLO EN PERSPECTIVA
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Conservadurismo autoritario y antiparlamentarismo...<br />
una renta líquida anual de 1500 reales procedentes de «predios<br />
propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquier<br />
especie,…» (art 7.º); pero la nota quizás más característica de<br />
dicha norma había sido el ampliar el cuerpo electoral con una<br />
particular lectura política del concepto de propietario, tendente<br />
a integrar en el mismo a aquellos sectores en que, aunque no<br />
propietarios en el estricto sentido del término, podía presumir<br />
el partido progresista radicaban sus bases sociales, bien por afinidad<br />
de ideario, bien por ser sus intereses el objeto principal<br />
de su legislación desamortizadora. Así, se habían introducido<br />
en el mismo a las llamadas genéricamente capacidades, siempre,<br />
eso sí, con garantías de solvencia económica, concediéndose el<br />
derecho electoral a los que acreditasen la renta anual de 1500<br />
reales procedentes de «…cualquiera profesión para cuyo ejercicio<br />
exijan las leyes estudios y exámenes preliminares» (art. 7.º,<br />
2); a este respecto, ya la Comisión de las Cortes Constituyentes<br />
que formó el originario proyecto de aquella ley, y donde figuraban<br />
prohombres del Progreso como el antiguo doceañista A.<br />
Argüelles o Salustiano Olózaga, al extender su Dictamen se había<br />
referido a aquellas, significativamente, como «propiedad intelectual»,<br />
ejercitantes de profesiones «…como las de abogados,<br />
médicos, cirujanos…, que no pudiendo ejercerse sin estudios y<br />
exámenes preliminares, suponen la anticipación de un capital<br />
bastante considerable, y que no será justo ni prudente eliminar<br />
del movimiento político». 132 Junto a ellas se incluía a los labradores<br />
arrendatarios que pagasen una renta de arrendamiento<br />
que no bajara de 3000 reales, o que acreditasen la tenencia de<br />
«dos yuntas propias» destinadas a cultivar «…propiedad ajena<br />
en arriendo o aparcería» (art. 7.º, 3); sector al que la Comisión<br />
132 Dictamen en Dsc, Cortes Constituyentes de 1836-37, Apéndice a la sesión de 30 de<br />
noviembre de 1836. Recogido y comentado por Joaquín Tomás Villarroya en su preciso,<br />
e imprescindible, estudio: «El cuerpo electoral en la ley de 1837», Revista del Instituto de<br />
Ciencias Sociales, Barcelona: 1964-65, págs. 157-205.<br />
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