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Sala Art - AELPA - Asociación Española de Letrados de Parlamentos

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La pretensión resulta infundada. Sin necesidad <strong>de</strong> discutir el alcance <strong>de</strong>lart. 7.1. CEDH en el ámbito <strong>de</strong> regulación <strong>de</strong> la ley 6/2002, es lo cierto quela jurispru<strong>de</strong>ncia referente al art. 7.1. CEDH ha establecido que éste noresulta infringido inclusive en los casos en los que el comportamientopenalmente prohibido ni siquiera conste en el <strong>de</strong>recho escrito, siempre ycuando ese comportamiento esté claramente <strong>de</strong>terminado por <strong>de</strong>cisionesjurispru<strong>de</strong>nciales y la consecuencia jurídica <strong>de</strong>limitada por las mismas (ver laSTEDH <strong>de</strong>l caso 8710/79) y cuando la interpretación <strong>de</strong> un texto legal ya eraconocida a través <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> un tribunal superior (ver STEDH en elcaso 4161/6, Yearbook 13,798 [806]; los mismos criterios han sido aplicadosen la jurispru<strong>de</strong>ncia más reciente: SSTEDH <strong>de</strong> 22.3.2001, casos “Streletz,Kessler y Krenz c/ Alemania y K. H. W c/ Alemania). Consecuentemente, siesto es así en el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho penal, consi<strong>de</strong>rado como la intervenciónmás incisiva posible <strong>de</strong>l Estado en los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los ciudadanos, espreciso concluir a fortiori que no tendría sentido que tales exigencias fueranmás estrictas –como en verdad preten<strong>de</strong>n los Demandados- en la materiaregulada por la LO 6/2002. Sin perjuicio <strong>de</strong> ello, las conductas previstascomo <strong>de</strong>terminantes <strong>de</strong> la ilegalización no pue<strong>de</strong>n en modo alguno serconsi<strong>de</strong>radas cláusulas generales, pues no sólo <strong>de</strong>scriben las accionesilegales en el apartado 2 <strong>de</strong>l art. 9 mediante elementos <strong>de</strong>scriptivos, sino quea continuación especifican pormenorizadamente qué comportamientosrealizan específicos requieren la subsunción <strong>de</strong> esas acciones ilegales.La cuestión, por otra parte, ya ha sido resuelta en general por elTribunal Constitucional (confr. STC 48/2003), que no halló razones queinvalidaran constitucionalmente el art. 9 <strong>de</strong> la LO 6/2002 (Fº Jº 12) por lainsuficiente calidad <strong>de</strong> la ley. Pero, sin perjuicio <strong>de</strong> lo allí <strong>de</strong>cidido, laimpugnación, tiene su respuesta, ante todo, en el propio texto <strong>de</strong>l CEDH,dado que éste admite en los arts. 10.2 y 11.2 injerencias legalmenteestablecidas, que “constituyan una medida que, en una sociedad<strong>de</strong>mocrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la integridadterritorial o la seguridad pública, la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n y la prevención <strong>de</strong>lito”,etc.41

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