Sala Art - AELPA - Asociación Española de Letrados de Parlamentos
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legitimidad <strong>de</strong> esta prueba, como ya lo ha sostenido esta <strong>Sala</strong> en la STS <strong>de</strong>27.3.2003 (Fº Dº segundo, 2º) en la que consi<strong>de</strong>ró impugnaciones semejantea las actuales. Básicamente se trata <strong>de</strong> un medio <strong>de</strong> prueba establecido poruna ley procesal, cuya constitucionalidad no ha generado dudas a la <strong>Sala</strong> enrelación a este punto ni ha sido censurada por la Demandada, razón por lacual su aplicación es jurídicamente inobjetable.Al respecto es posible agregar a las consi<strong>de</strong>raciones ya expuestas ennuestra jurispru<strong>de</strong>ncia, que la figura <strong>de</strong>l testigo-perito no altera los criteriosbásicos <strong>de</strong> pon<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> las manifestaciones <strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong> tal maneraque el Tribunal aplicará las reglas <strong>de</strong> la sana crítica, tal como lo prescribenlos arts. 316.2; 304 y 307 LECiv, tanto respecto <strong>de</strong> la credibilidad <strong>de</strong> lomanifestado por el <strong>de</strong>clarante en relación a los hechos sensorialmentepercibidos, como, según lo <strong>de</strong>terminado por el art. 348 LECiv, en relación aaquellas manifestaciones basadas en los conocimientos especiales <strong>de</strong>naturaleza científica, técnica o práctica.Por lo tanto, no cabe una impugnación abstracta, en realidad sólonominal, y a priori en los términos en los que se la formula en lacontestación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda. Sólo sería pertinente la impugnación simediante ella se señalaran concretas infracciones <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> la sanacrítica en la pon<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> un medio <strong>de</strong> prueba legalmente admitido.En suma: en la medida en la que la figura está expresamentecontemplada en la ley y las manifestaciones están sometidas a los criteriosgenerales <strong>de</strong> valoración <strong>de</strong> las mismas, es infundado consi<strong>de</strong>rar sin más,como lo hacen los <strong>de</strong>mandados, que “no son pruebas periciales” (pág. 11 <strong>de</strong>lescrito <strong>de</strong> contestación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda).La <strong>Sala</strong> estima, en primer lugar, que no se trata <strong>de</strong> la naturaleza <strong>de</strong> laprueba, sino <strong>de</strong> la valoración <strong>de</strong> una prueba legalmente prevista. Los puntos<strong>de</strong> vista afirmados por los testigos, cuando estén basados en conocimientosespeciales, estarán sujetos a la valoración <strong>de</strong>l Tribunal según las reglas <strong>de</strong> la51