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Sala Art - AELPA - Asociación Española de Letrados de Parlamentos

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conclusión <strong>de</strong>finitiva que invalidaría las consi<strong>de</strong>raciones anteriores, pues enél se dice que en ese momento no había sido todavía comprobada unaconexión <strong>de</strong> <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> EHAK y Batasuna-ETA. Sin embargo, lasafirmaciones <strong>de</strong> dicho auto, meramente provisionales, no excluyen en modoalguno la relevancia <strong>de</strong> los datos aportados posteriormente por lasdiligencias <strong>de</strong> entrada y registro realizadas en ejecución <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong> 5.10.07(DP 320/07-D, <strong>de</strong>l Juzgado Central <strong>de</strong> Instrucción Nº 5) para el presenteproceso <strong>de</strong> ilegalización, toda vez que en éste , como en las DP 320/07-D, yen las DP 203/05 PA, la prueba se dirigió, en todos los casos, a lacomprobación <strong>de</strong> relaciones entre los partidos citados que tambiénconfiguran los supuestos <strong>de</strong> hecho contenidos en el artículo 9 <strong>de</strong> LO 6/02,respecto <strong>de</strong> los que es relevante la relación <strong>de</strong>l PCTV/EHAK con Batasuna.En cuarto lugar se impugna la calidad <strong>de</strong> peritos <strong>de</strong> los funcionarios <strong>de</strong>la Policía Nacional y <strong>de</strong> la Guardia Civil que realizaron los correspondientesinformes ofrecidos con las <strong>de</strong>mandas como prueba pericial. Estosfuncionarios fueron tachados por la parte Demandada por consi<strong>de</strong>rarloscarentes <strong>de</strong> imparcialidad porque “lo que preten<strong>de</strong>n es sustituir a los jueces ytribunales en la interpretación <strong>de</strong> la prueba” (pág. 15). Al mismo tiempo laDemandada cuestiona el carácter pericial <strong>de</strong> esa prueba.El art. 370.4. LECiv regula expresamente la figura jurídica <strong>de</strong>l testigoperito.De esta manera los Tribunales están autorizados a no limitarse en elinterrogatorio <strong>de</strong>l testigo y en la valoración <strong>de</strong> sus manifestaciones sólo a loshechos que éste haya percibido por sus sentidos, como es propio <strong>de</strong> laprueba testifical, sino que también podrán admitir y valorar aquellos aspectos<strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración basados en conocimientos especiales (científicos, técnicoso prácticos) poseídos por el <strong>de</strong>clarante que le hayan permitido conocerhechos relevantes para la causa. El art. 370.4. LECiv, en consecuencia,amplía el ámbito <strong>de</strong> la valoración <strong>de</strong> la prueba testifical en los casos en losque el testigo haya podido acce<strong>de</strong>r por medio <strong>de</strong> especiales conocimientos ahechos que no ha podido percibir directamente por sus sentidos. Estaconsecuencia práctica <strong>de</strong> la regulación no afecta en modo alguno a la50

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